REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete.-
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-0000262.
En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.655, asistida por la abogada MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 238.470, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.028.258, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en el cual en vista de que la parte demandante contestó de maneta extemporánea la tacha de documento propuesta por el adversario, desechó dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 441 y 442 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la continuación del curso legal del mismo.-
Contra el referido auto, la abogada MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, ejerció recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2016.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.-
I
DECISIÓN APELADA
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 16 de Marzo de 2016, la parte demandada mediante escrito presentó Tacha contra los documentos siguientes: documento mediante el cual el difunto EDUARDO MARÍN LA GRAVE, adquirió la vivienda objeto de la presente demanda, la cual tiene fecha de autenticación el día 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 40, de la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 4 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.327, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 261.2.13.2.8585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, así como el documento mediante el cual la demandante adquirió la vivienda, es decir, el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, el 12 de julio de 2013, bajo el Nº 03, Tomo 145, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el Nº 22, Folio 91, Tomo 18 Protocolo de Transcripción del año 2015. Posterior a la presentación de la Tacha, en fecha 28 de Marzo de 2016 presentó escrito Formalizando la misma, asimismo se observa que la parte demandante realizó contestación a la formalización de la tacha en fecha 10 de mayo de 2016, y del calendario llevado por este Tribunal, se observa que habían transcurrido mas de 5 días de despacho a partir de la formalización de la Tacha, es decir, que su contestación fue realizada fuera del lapso establecido por la ley según el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: De conformidad con los artículos 441 y 442 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confeso a la parte demandante en cuanto a los documentos tachados por su contraparte, en consecuencia, quedan desechados los mencionados instrumentos del proceso, asimismo se ordena la continuación del curso legal del mismo…”
II
Se contre la presente apelación por cuanto la parte apelante siente que se le violó el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso, ya que se le declaró extemporánea por tardía la contestación a la tacha, y a su parecer los lapsos para la formalización de la tacha y la contestación a la misma se computan al precluir el lapso para la contestación de la demanda, pasa a verificar esta alzada si es acertado los alegatos del recurrente o no.-
III
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha… (Subrayado por esta alzada)
La norma antes transcritan dispone los lapsos procesales a los cuales están sujetas las partes a la hora de interponer la figura de la tacha tanto por vía principal como por vía incidental.
El presente caso en estudio se trata de una tacha por vía incidental, en vista de que se propuso en el decurso del juicio, por lo tanto los términos seran de la siguiente manera: cinco (05) días para el proponente, para proceder a formalizar la tacha, una vez que se haya presentado y a su vez la contra parte, que de la relación lógica nos indica que fue la que presentó el documento, contará con un mismo término de cinco (05) días para explanar si insiste o no en hacer valer el instrumento promovido, ahora motivo de tacha.-
Coloraría con lo anterior, se cree necesario traer a colación el criterio doctrinario establecido por el procesalita Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, publicado por Ediciones LIBER, Caracas, año 2006, paginas 371 y 374, el cual interpreta los artículos ut supra citado, estableciendo lo siguiente:
“…1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo…2. En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio….”.
Entonces bien, como explica el texto anterior, los cinco días para la formalización de la tacha empiezan a computarse una vez propuesta la misma y a su vez los cinco días para contestarla una vez precluido los cinco días para formalizar, dicho lapso es ope legis, situación diferente de lo que alega la parte recurrente.
Tal situación anterior, tiene su explicación en que el proceso se encuentra dividido en etapas y actos procesales, muchos de ellos con funciones, procedimientos y objetivos distintos, y puede darse que transcurran de manera paralela, por lo tanto cada uno de ellos tiene consigo un lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la preclusión se dará de acuerdo a su propio lapso.-
Del orden cronológico de las actuaciones concernientes a la tacha del caso bajo análisis, se constata lo siguiente:
1) El 16 de Marzo de 2016, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, antes identificado, mediante escrito presentó Tacha incidental, contra los documentos siguientes: documento mediante el cual el difunto EDUARDO MARÍN LA GRAVE, adquirió la vivienda objeto de la presente demanda, la cual tiene fecha de autenticación el día 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 40, de la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 4 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.327, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 261.2.13.2.8585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, así como el documento mediante el cual la demandante adquirió la vivienda, es decir, el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, el 12 de julio de 2013, bajo el Nº 03, Tomo 145, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el Nº 22, Folio 91, Tomo 18 Protocolo de Trascripción del año 2015.
2) En fecha 28 de Marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito formalizando la tacha.-
3) En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, realizó contestación a la formalización de la tacha.-
Entonces bien, se verifica que de la fecha que se procedió a la formalización de la tacha y la contestación de la misma por la parte adversaria, transcurrieron más de cinco (05) días de despacho, situación que no es refutada por la parte recurrente, en consecuencia queda terminada la incidencia y desechados los instrumentos del proceso, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, en fecha 04 de julio de 2016, contra auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-
SEGUNDO: en consecuencia queda terminada la incidencia de TACHA INCIDENTAL, propuesta por ROGELIO ANTONIO MARIN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.028.258, en el juicio que se interpuso en su contra, por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.655, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA.-
TERCERO: desechados los instrumentos siguientes: documento mediante el cual el difunto EDUARDO MARÍN LA GRAVE, adquirió la vivienda objeto de la presente demanda, la cual tiene fecha de autenticación el día 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 40, de la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 4 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.327, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 261.2.13.2.8585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, así como el documento mediante el cual la demandante adquirió la vivienda, es decir, el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, el 12 de julio de 2013, bajo el Nº 03, Tomo 145, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el Nº 22, Folio 91, Tomo 18 Protocolo de Transcripción del año 2015.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete Años: 206° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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