REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000509
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.541, contra Empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JAVIER VILLARROEL, apoderado judicial de la demandada.
Por auto de 07 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 18 de noviembre de 2016, ejercida por la abogada LUISANA MATA, I.P.S.A Nº 201.543, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada a través de su apoderado judicial JAVIER VILLARROEL, I.P.S.A Nº 21.638, interpuso de manera incidental denuncia de fraude procesal por ante el a-quo, la cual fue decidida en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); alegando el prenombrado abogado para fundamentar su denuncia alegó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO…Los alegatos esgrimidos por el actor, no son mas que artilugios, actitud mentirosa y simulada con la que este ciudadano pretende, mediante un ardid e instando a los órganos jurisdiccionales a iniciar causas que denotan, desde su misma redacción, que es inexistente de pleno derecho. Mediante la confección de un parapeto jurídico, simulando un supuesto derecho contrario al espíritu de la ley y del procedimiento creado para ello. En otras palabras, Nelson José Alemán Prieto y SUS ABOGADOS, construyen un escenario resuelto, concluido, y lo traen mediante artificios y maquinaciones, como si la venta efectuada a mi cliente, fuese un hecho inconcluso, negado por si mismo, burlándose de la Ley y del Tribunal, de su Supremacía y Solemnidad. Tal como ya señalé Nelson José Alemán Prieto y SUS ABOGADOS, señalan como fundamento de la resolución del contrato de compra venta, objeto de esta Litis, que: “…el pago del precio correspondiente a la venta se realizaría a través de un cheque Nº 03600157, librado contra la cuenta Nº 0175-0531-92-00712660965, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) el CUAL ME FUE ENTREGADO al momento de la firma del mencionado documento, sin embargo, el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado efectivamente, el pago nunca se materializo pues, DE SALIDA DEL REGISTRO el ciudadano HAISSAN ZADOC AKEL AKIL (…) quien formo parte de la negociación ME INFORMO QUE EL MENCIONADO CHEQUE CARECIA DE FONDOS NECESARIOS PARA CUBRIR EL MONTO DE LA OPERACIOPN POR LO QUE ME PIDIO HACERLE ENTREGA DEL MISMO A FIN DE REALIZAR UN CAMBIO POR OTRO DE UNA CUENTA CON EL SALDO SUFICIENTE PARA CUBRIR EL PAGO DEL PRECIO, CAMBIO QUE NUNCA OCURRIO…NUNCA ME DEVOLVIO NI ME ENTREGO EL PROMETIDO NUEVO CHEQUE…” Es decir, el Actor y sus abogados “utilizan” en el presente juicio UN CHEQUE que dicen no tener, instrumento de carácter mercantil, que no solo constituye un medio de pago, posee el principio intrínseco de ser un instrumento cambiario, que puede cederse mediante el endoso, que es de naturaleza negociable y por ende es sinónimo de cumplimiento. Por ello y de la suerte de el, se originan acciones principales civiles, mercantiles, y hasta de carácter penal, pero en donde el instrumento es la razón, medida y fundamento de la acción misma y el derecho adjetivo para instar al órgano jurisdiccional. El Actor y sus abogados, sostienen que el cheque no se ha cobrado, que no lo tiene, inclusive que no ha sido presentado, manifiesta que el mismo fue entregado o cedido y en su deliberada inclinación a manipular el proceso ni siquiera es presentado como documento fundamental en la temeraria y supuesta acción. Sus solos argumentos en el escrito libelar, constituyen un irrespeto a las partes, al derecho y al Tribunal. En atención a lo anterior, y por lo evidente de sus propios alegatos esta instancia judicial debe acordar extinta la acción y el procedimiento de la simulada acción por FRAUDE PROCESAL…”. (Negrillas y mayúsculas del texto)
II
Seguidamente, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el a-quo, dictó sentencia de la manera siguiente:
“…Es de analizar que por una parte, de todos los documentos presentados por la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato, signado bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124 y por otra parte de las copias certificadas del Expediente BP02-V-2016-000762 por NULIDAD DE VENTA, remitidas a este Juzgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pueden observar una serie de indicios que adminiculados crean la presunción grave de la ocurrencia del fraude procesal denunciado, como lo son: 1. NELSON JOSE ALEMAN PRIETO confiere poder al Abogado Freddy´s Perdomo, en un documento con papel membrete del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, visado por la Abogado Diorlys Sarmiento Guillen, su cuñada por ser hermana de su cónyuge (Iris Sarmiento Guillen). Es muy difícil imaginar que su cónyuge no estuviere informada de que dicha venta ocurriese, si su propia hermana redacto y viso el poder con el cual su cónyuge procedería a demandar por Resolución de Contrato y la Abogada Damarys Da Silva, perteneciente al mismo Escritorio Jurídico redacto y viso el documento de compra venta, y por tanto muy difícil de justificar que la ciudadana Iris Sarmiento Guillen presentara una demanda asistida por la Abogada CLAREMIL MARGARITA CHANCHAMIRE GUERRA (abogada adscrita al Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES) contra su cónyuge por Nulidad de Venta alegando que no estaba informada de la ocurrencia de dicha venta. 2. Todas las actuaciones judiciales presentadas fueron elaboradas por Abogados del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, que fungieron como abogados tanto de NELSON ALEMAN PRIETO como de su cónyuge IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, siendo un mismo grupo de abogados representando a dos ciudadanos, aparentemente con intereses opuestos 3. Incluso el Documento contentivo del Contrato de Compra Venta, objeto de ambas demandas, de Resolución de Contrato y de Nulidad de Contrato, fue redactado y visado por la Abogada DAMARYS DA SILVA FLORES, en Papel membrete del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES. 4. Los argumentos sin sustentación documental alguna en que se basan ambas demandas, la de Nulidad de Documento en la cual se argumenta que del acto jurídico de compra venta, ni su cónyuge, ni el comprador, que plenamente conocía de su matrimonio, le participaron pues ella no tenia, ni tiene intenciones de enajenar el mencionado bien, ni de consentir su enajenación, por esa razón no consta su consentimiento en el mencionado documento; y la demanda de Resolución de Contrato que se fundamenta en que el precio de la venta se realizaría a través de un cheque Nº 03600157 librado contra la cuenta Nº 017505319200712660965 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) el cual me fue entregado en la oportunidad de la firma del mencionado documento; sin embargo, el mencionado cheque nunca pudo ser cobrado efectivamente, el pago nunca se materializo pues, de salida del registro el ciudadano HAISSAM ZADOC AKEL AKIL, quien formo parte de la negociación me informo que el mencionado cheque carecía de fondos necesarios para cubrir el monto de la operación por lo que me pidió hacerle entrega del mismo a fin de realizar un cambio por otro en una cuenta con el saldo suficiente para cubrir el pago del precio, cambio que nunca ocurrió pues el mencionado ciudadano, una vez le entregue el cheque confiando en la seriedad que aparento durante toda la negociación, nunca se lo devolvió ni le entrego el prometido nuevo cheque. 5. En ambos juicios se presentan ante la Notaria Publica de Lechería, en la misma fecha (29/08/2016) y se autentican ambos en la misma fecha (07/09/2016) documentos en los cuales se desiste simultáneamente de ambos juicios, sin que conste en autos elementos que denoten las condiciones jurídicas que los motivaron hubiesen cambiado para que se produjeren dichos desistimientos. Lo cual hace que este sentenciador se haga las siguientes preguntas: ¿Cómo y por que ocurre que una cónyuge que dice no haber sido informada de la operación de compra venta de un local del patrimonio conyugal efectuada por so cónyuge, desiste de la demanda de Nulidad de Venta que intento contra su cónyuge y la compradora y declara que acepta la venta que hiciere su esposo y renuncia a cualquier tipo de acción penal, civil o de cualquier otra índole relacionada con el objeto de dicho documento, en especial la demanda de nulidad de venta? ¿Cómo y por que ocurre que el vendedor que demanda la Resolución de Contrato de compra venta alegando que no recibió el precio pautado, sin una causa justificada desiste de la demanda asegurando que desiste de cualquier tipo de acción civil o penal interpuesta contra la compradora, sub representante legal o su apoderado, específicamente de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta, y que de igual forma renuncia a cualquier acción legal que pudiere intentar contra la referida compradora o cualquier otra persona natural o jurídica que compre o haya comprado el inmueble objeto del precitado documento? De los elementos aportados a los autos solo queda evidenciado que ambas demandas evidentemente constituían, como lo denuncio la demandada en el juicio de Resolución de Contrato, una unidad fraudulenta, que utilizo el poder judicial para intereses distintos a la consecución de la justicia. 6. Ambos documentos de Desistimiento en los dos juicios, fueron visados por el mismo abogado, CARLOS JIMENEZ, Ipsa Nº 62.688, y se reitera, sin que conste en autos que hubieren cesado los motivos por los cuales se incoaron ambas demandas Con base a los argumentos suficientemente explanados, no hay lugar a dudas para este sentenciador, que en el caso sub-examine, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado, en virtud de lo cual, por cuanto las consecuencias que se derivan del mismo, son la declaratoria de nulidad de todo el proceso y su inexistencia jurídica, considera quien decide que resulta totalmente inoficioso el análisis y valoración de las demás actuaciones, pues no se entrará al examen del mérito de la causa. Así se decide. Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un perjuicio económico en contra de la demandada, como lo es la interposición de demandas de RESOLUCION DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO, este Juzgador, por las razones de resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato incoada el 09 Agosto de 2016 por el abogado FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., cursante en el expediente N° BP02-V-2016-001124 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, así como todos los actos procesales en el realizados, y así se declara. Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, este sentenciador debe censurar la deplorable conducta desplegada por la parte demandante y sus apoderados, especialmente de los Profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON JOSE ALEMAN PRIETO e IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional. Así se declara. DISPOSITIVO En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JAVIER VILLARROEL, apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-1, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante dicha oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87, en contra del demandante NELSON JOSE ALEMAN PRIETO y su apoderado judicial, abogado FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, en perjuicio de la demandada-denunciante. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta fuera interpuesto por el demandante NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, a través de su apoderado judicial FREDDY´S JOSE PERDOMO SIERRALTA, en contra de la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia. Asi se decide.TERCERO: Se condena en costas al demandante, ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en la presente incidencia. Asi se decide. CUARTO: Por cuanto esta sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente a la finalización del lapso de la prorroga para dictar sentencia. Asi se decide…”.
III
En la oportunidad de promover pruebas respecto al fraude procesal, la parte denunciante hizo uso de ese derecho:
1) Promovió, instrumento Poder otorgado por Nelson José Alemán Prieto a Freddy José Perdomo Sierralta; Contrato de Compra Venta, donde el ciudadano Nelson Alemán da en Venta pura, simple perfecta e irrevocable a la empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., un local comercial identificado con las siglas: L-26, piso 3 o Nivel Viento, Centro Comercial MAR PACIFICO, Avenida Principal de Lechería, Cruce con Calle Los Apamates, Urbanización El Morro. En relación a estas pruebas, este Tribunal considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Realizó una impugnación y desconocimiento de la Inspección practicada en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En relación a esta impugnación, este Tribunal constata que no se extrae nada relevante en dicha inspección, y todo lo pretendido por el solicitante fue negado por el Banco, dado la imposibilidad de dar respuesta a los pedimentos; por tanto, esta impugnación, se desecha. Así se declara.-
3) Promovió, CONSULTA DE CHEQUERAS EN BS, debidamente firmada y sellada por el Gerente del Banco Bicentenario, de la cuenta 0175-0531-92-0071266 0965, a nombre de HAISSAM ZADOC AKEL AKIL, pretendiendo demostrar que el dinero para cubrir el cheque, identificado con el Nº 157, con el cual se pago el precio de venta del local comercial, se encuentra disponible. Este Juzgador aprecia dicha prueba como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
4) Promovió, escrito libelar de demanda por resolución de contrato; diligencia suscrita por Freddy Perdomo el día 28 de Junio de 2016, en el Expediente BP02-S-2016-000918, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; diligencia suscrita por Freddy Perdomo el día 26 de Octubre de 2016, donde desiste de la acción y del procedimiento, en el Expediente BP02-V-2016-0011424; Copia del Libelo de la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta contenida en el Expediente BP02-V-2016-000762, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del contenido ofrecido por cada una de ellas.
5) Promovió, data de la Pagina WEB de PS Consultores Internacionales.; cuenta individual arrojada por la página oficial del Seguro Social Obligatorio, correspondiente a la ciudadana CLAREMIL MARGARITA CHANCHAMIRE; cuenta individual arrojada por la página oficial del Seguro Social Obligatorio, correspondiente a la ciudadana DIORLYS SARMIENTO GUILLEN; Respecto a estas pruebas se desechan, por considerarlas que no es la manera idónea de promover, este tipo de medios probatorios. Así se declara.-
6) Promovió, copia de instrumento poder otorgado por FREDDY PERDOMO SIERRALTA, actuando en representación de PS Consultores Internacionales a DIORLYS SARMIENTO GUILLEN, MIGUEL SIERRALTA Y CLAREMIL CHANCHEMIRE, para que en su representación interpongan Acusación Privada en contra de HAISSAM ZADOC AKEL AKIL. En relación a esta prueba, este Tribunal considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió, inspección judicial, la cual fue inadmitida por el a-quo, no teniendo nada que valorar a razón de ello. Así se declara.-
Promovió, prueba de informes con la finalidad con la finalidad que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiera copias certificadas del Expediente Nº BP02-V-2016-000762. Observa este Juzgador, que el once (11) de Noviembre de 2016, el a-quo, ordenó agregar copias certificadas del expediente antes nombrado, remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; con tal basamento este Juzgador les otorga valor probatorio, a las copias certificadas en referencia. Así se declara.-
IV
La presente apelación se refiere, a la impugnación realizada por la abogada LUISANA MATA, I.P.S.A Nº 201.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JAVIER VILLARROEL, apoderado judicial de la demandada.
V
Este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
El apoderado de la demandada, alega que en la presente causa, esta configurado un fraude procesal; al respecto, el Juzgador de origen ordenó la apertura de un cuaderno separado para darle trámite a la delación sobre el fraude, dicta un fallo que claramente incidió en la resolución de la causa, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se considera un atino.
La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
La norma adjetiva antes transcrita, tiene por finalidad evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal; la colusión, se refiere a la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
”…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878…”.
Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, y muy especialmente al cuaderno signado con el Nº BH01-X-2016-000051, relacionado con el fraude denunciado por la parte demandada, el Tribunal constata:
1) no hubo contestación a la denuncia por fraude procesal, ni fueron consignadas probanzas por la parte actora, una vez que se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deduce una aceptación de los hechos denunciados.
2) las demandadas por Nulidad de Contrato y Resolución de Contrato, van dirigidas a desvirtuar el valor jurídico, del documento de Compra Venta objeto de causa, el cual fue visado por la abogada DAMARYS DA SILVA FLORES, extrayendo del documento membrete del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES.
3) la ciudadana IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN, le otorga poder a la abogada CLAREMIL MARGARITA CHANCHAMIRE, quien trabaja para PS CONSULTORES INTERNACIONALES; lo que se deduce, que el mismo escritorio jurídico con la anuncia claro, de los demandantes en ambas causas, elaboró dos acciones de las cuales estaban en pleno conocimiento, por lo que creer que accionante en la demanda de nulidad desconocía de la venta realizada, sería irrespetar la inteligencia de los encargados de administrar justicia.
4) cursa a los autos desistimientos por parte de los demandantes de sus respectivas demandas, de forma separada por ante la Notaria Publica de Lechería, en la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo cual no resulta una casualidad, sino una componenda desde el inicio, entre los accionantes de ambas causas, una por resolución y la otra por nulidad.
5) Ambos documentos relacionados con el mencionado desistimiento fueron visados por el abogado, CARLOS JIMENEZ, Ipsa Nº 62.688, lo que resulta imposible creer que fue una coincidencia.
6) cual es fundamento por el cual ambos demandantes desisten de forma apresurada de sus respetivas demandas, alegando la ciudadana accionante como parte fundamental en su escrito libelar, aduce que “…del acto jurídico de compra venta, ni su cónyuge, ni el comprador, que plenamente conocía de su matrimonio, le participaron pues ella no tenia, ni tiene intenciones de enajenar el mencionado bien…”; y posterior a ello, acepta la venta realizada por su cónyuge; por su parte el demandante ciudadano NELSON JOSÉ ALEMAN PRIETO, aduce que desiste de cualquier acción civil o penal, contra la demandada; el argumento que indiscutiblemente se extrae es que los que demandas en ambas causas utilizaron el estrado judicial con un fin distinto a lo que la ley dimana.
7) evidente igual, es que las actuaciones judiciales estuvieron a cargo del Escritorio Jurídico PS CONSULTORES INTERNACIONALES, y parte de sus abogados representaban a los demandantes en ambas causas.
Conforme a la denuncia delatada, la cual dio apertura al cuaderno de fraude procesal, y a la exhaustiva verificación de las actuaciones precedentemente citadas, atisba el Tribunal, sin lugar a dudas que los ciudadanos IRIS BETZABETH SARMIENTO GUILLEN y NELSON JOSE ALEMAN PRIETO,
actuaron de manera fraudulenta en detrimento de la demandada, toda vez, que se pretendió usar la administración de justicia, con fines distinto de los que realmente propugna nuestra Constitución; engañando, perjudicando y pretendiendo menoscabar los derechos de la demandada de la compra efectuada de manera legal, sin ningún tipo de vicios me pueda conllevar a su nulidad.
Siendo esto así, con el deber insoslayable de mantener las condiciones más favorables de los ciudadanos, sin permitir abuso de ninguna naturaleza, debiendo imponerse la verdad de los posibles artificios tendentes a obtener una fallo favorable engañando a los administradores de justicia, y conforme al Texto Constitucional, como también en aplicación a los artículos 12, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil, que proporcionan a los órganos jurisdiccionales las medidas necesarias para sancionar conductas como la de autos, y en obsequio a una sana administración de justicia, el fraude procesal delatada debe ser declarado procedente; y por vía de consecuencia la demanda de autos debe ser declarada INEXISTENTE, tal como acertadamente lo indicó el Juzgador de origen en el fallo apelado. Todo ello se determinará en forma, expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.
Por último, en relación a la única delación planteada por el apoderado de la parte actora, referente a que en el decurso del proceso fue presentado desistimiento por el abogado FREDDY´S` PERDOMO, y que por tanto la incidencia de fraude procesal resulta inoficiosa; al respecto este Juzgador indica que tal argumento no es compartido, toda vez, que es totalmente relevante la apertura de la incidencia procesal, más aún cuando si existen suficientes elementos para declarar la existencia un fraude procesal, tal como ya fue advertido por este Juzgador; no pudiendo prelar la figura del desistimiento ante la constatación de hechos relevantes que vayan en detrimento de la Justicia, tal como sucedió en el presente caso. Con tales fundamentos le resulta forzoso a este Juzgador negar la homologación del desistimiento planteado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISANA MATA, I.P.S.A Nº 201.543, contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado JAVIER VILLARROEL, apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A.
TERCERO: se confirma la declaratoria del a-quo, de INEXISTENTE del juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, en contra de la empresa mercantil SEGURIDAD PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A.
Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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