REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000315

En el juicio por separación de cuerpo, presentado por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOLE y HERCTOR ENRIQUE APISCOLE ROBLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.943.581 Y V-5.545.972, respectivamente, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio FABIOLA MARGARITA PEREZ MARCANO Y MIRELLA DEL VALLE RAMIREZ PAREJOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110 y 100.108, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil dieciséis, en la cual declaró PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA HURTADO, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes identificados, en fecha uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en Acta anotada bajo el Nro. 242.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2016, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOLE, antes identificada, asistida por la abogada FABIOLA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 100.110.-







I

DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

“…Del escrito de solicitud se desprende que los cónyuges solicitaron la separación de los bienes, junto con la separación de Cuerpos por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, sin embargo el Tribunal no lo acordó en la respectiva fecha; posteriormente fue presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, en fecha 27-04-2015, ratificando la solicitud de separación de bienes, al respecto este Tribunal hace saber a la solicitante que dicha solicitud se debe tramitar por un procedimiento separado de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Así se Declara…”

II

Se contrae la presente apelación, en vista de que la recurrente está en desacuerdo con el criterio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de no homologar la solicitud de separación de la comunidad de gananciales, dicha separación se pidió conjuntamente con la separación de cuerpos.-

III
Se entiende por separación de cuerpos, la suspensión legal del deber de cohabitación la cual es decretada por un tribunal, sin embargo los cónyuges quedan válidamente casados. Así mismo existe la posibilidad de proceder a separar los bienes de mutuo acuerdo, con la interposición de la separación de cuerpos.-

En el caso bajo análisis, los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOLE y HERCTOR ENRIQUE APISCOLE ROBLES, comparecieron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona e introdujeron un escrito en el cual solicitaban el decreto de separación de cuerpos entre ambos conyugues y la separación de bienes pertenecientes de la comunidad conyugal, sin embargo, en el íter procesal el anteriormente denominado Juzgado Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció decretando la separación de cuerpos sin embargo obvió pronunciarse sobre la separación de bienes.-
Posterior a ello, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOLE, procedió a solicitar la conversión en divorcio, compareciendo subsiguiente a su notificación el ciudadano HERCTOR ENRIQUE APISCOLE ROBLES, alegando reconciliación entre ellos, lo cual fue refutado por su conyugue.
En este proceso, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria Declinando la Competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo a la final su competencia al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, competencia otorgada por Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.-

Una vez recibido el expediente, el Juzgado a-quo, procedió a la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y mediante sentencia definitiva hoy recurrida concluyó que no había reconciliación entre los solicitantes y procedió a declarar la conversión de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES y MILAGROS JOSEFINA HURTADO, a divorcio, sin embargo expuso que vista lo omisión por parte del Tribunal de Protección de decretar la separación de bienes también solicitada, se debía interponer nuevamente la misma por un procedimiento separado.-
En relación con las normas que consagran la figura de la separación de cuerpos, el Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
…2. Si optan por la separación de bienes…PARÁGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. PARÁGRAFO SEGUNDO. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación…”. ( Subrayado y negrita por esta alzada).-.

Entonces bien, de las articulaciones antes transcritas se puede evidenciar, que la ley establece la posibilidad de que en el escrito donde se solicite la separación de cuerpos, también pueda llegar a otros acuerdos, entre ellos la manifestación de la separación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, y expresamente indica la norma, que el juez deberá respetar dichos acuerdos siempre y cuando no sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.-

Del estudio del escrito presentado por las partes involucradas en la presente causa ante la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 25 de Agosto de 2003, se evidencia solicitud de separación de cuerpos y de bienes, de mutuo acuerdo presentado por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES y MILAGROS JOSEFINA HURTADO,, entonces bien, aún cuando el Juzgado de Protección obvió decretar la homologación sobre la disposiciones de los bienes, es de recordar que es deber del juez respetar el acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y que aún cuando el juez es el director del proceso, vigila e implementa las leyes y su cumplimiento, son las partes las dueñas del mismo, por lo tanto no se puede pasar por alto y dejar sin efecto acuerdos pre establecidos por ellos por una omisión que fue del órgano jurisdiccional, el deber del juez es subsanar dicho error.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera acertado esta alzada, ordenar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, que pase a homologar el acuerdo de fecha 25 de Agosto de 2003, cursante a los folios uno(01) y dos (02) de la pieza principal, nomenclatura BP02-S-2014-2030, con respecto a los bienes que existen entre los ciudadanos HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES y MILAGROS JOSEFINA HURTADO, como auto completario del fallo emitido por esa misma instancia de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016), quedando incólume la motiva y el dispositivo que abarca ese fallo, exceptuando como ya se dijo el aparte enumerado y denominado “…IV OBSERVACIÓN DE LOS BIENES…”, el cual deberá ser modificado, ya que no se observa de los informes presentada por la recurrente ante esta alzada, disconformidad con respecto al punto de la conversión a divorcio. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida fecha 28 de julio de 2016, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOLE, antes identificada, asistida por la abogada FABIOLA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 100.110, contra sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en fecha once de abril de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, homologar el acuerdo sobre los bienes, presentado en acuerdo de fecha 25 de Agosto de 2003, cursante a los folios uno (01) y dos (02) de la pieza principal, nomenclatura BP02-S-2014-2030, entre los ciudadanos HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES y MILAGROS JOSEFINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.943.581 Y V-5.545.972,

TERCERO: Queda incólume la sentencia apelada, exceptuando lo dispuesto en el enumerado y denominado “…IV OBSERVACIÓN DE LOS BIENES…”, donde insta a las partes a interponer la separación de bienes por un procedimiento separado.-

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Belkis Delgado