REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000052

Se han recibido en esta Alzada, actuaciones relacionadas con inhibición presentada mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.319.685, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expone:

“…Me inhibo de conocer la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.8.8185, en contra del ciudadano Feliz Alfredo Garavito Chávez, titular de la cedula de identidad Nº.10.827.783; por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia Definitiva de fecha 02 de Agosto de 2012, el cual riela a los folios 66 al 76 del presente expediente, en el cual se declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto incoada por los ciudadanos Antonio Ramos y Maria Sarmiento contra el ciudadano Félix Garavito Chávez, así como también se declaro Nula la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes en fecha 16 de Junio de 2006, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, bajo el Numero 35, Tomo 35. Se condeno en costas a la parte demandada; en tal sentido, por tal pronunciamiento sobre el asunto planteado, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa.” El subrayado y el entre paréntesis es nuestro).-
De igual forma, a los fines de dar cumplimiento a dispuesto en el infine del Articulo 84 Ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la parte demandante ya identificada, por haber emitido opinión sobre lo principal del presente juicio…”

A los fines de dictar su fallo este Tribunal Superior hace las siguientes observaciones:

UNICO
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:


“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Ahora bien de manera explicativa la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

En el acta inserta al folio dos (02) del presente asunto, el Juez inhibido manifiesta que “…Me inhibo de conocer la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMOS SARMIENTO y MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.8.8185, en contra del ciudadano Feliz Alfredo Garavito Chávez, titular de la cedula de identidad Nº.10.827.783; por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia Definitiva de fecha 02 de Agosto de 2012, el cual riela a los folios 66 al 76 del presente expediente, en el cual se declaro Con Lugar la demanda…”. Por lo que considera quien aquí sentencia, que ha prosperado en derecho la presunción de veracidad de la actual pretensión, ya que los hechos impiden que el precitado Juez conozca de la presente causa a fin de garantizar a las partes una adecuada administración de justicia. Así se declara.

En vista de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-

D E C I S I O N
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria Acc.,



En ésta misma fecha, siendo las 10:50 am, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nro. 0410-049, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria Acc.,


Belkis Delgado.