REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000384
En la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual declaró revocado el auto de admisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis, nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, asÍ mismo insta a la parte actora a consignar la declaratoria de la Disolución de la Unión Estable de Hecho como lo estable el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, a los fines de su admisión.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA, asistiendo en ese acto a la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, contra la sentencia antes referida.-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad ninguna de las partes presentaron informes en la presente causa.-
I
DECISIÓN APELADA
“…De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo la declaratoria de la disolución de las uniones estable de hecho, donde se reconozca la disolución, la cual es uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, requisito este requerido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una Tutela Judicial Efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, e insta a la parte actora a consignar disolución de las unión estable de hecho quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2.016. Así se declara. Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe. “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. Ahora bien, siendo el Juez el Director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una Tutela Judicial Efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis., y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara. IV DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en el sector Putucual, Edificio 1, denominado Manantial, Apartamento Distinguido con las siglas 1-BP-A, Planta Baja, del Parque Residencial Valle Alto, Urbanización El Saman, Vía El Rincón en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta. Así se decide. En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Ahora bien a los fines de su admisión, este Tribunal insta a la parte actora a consignar la declaratoria de la Disolución de la Unión Estable de Hecho como lo estable el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la siguiente fecha. Así también se decide…”
II
El presente recurso de apelación, incoado por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA, asistiendo en ese acto a la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, contra la decisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, versa sobre la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, en contra de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, antes identificados-.
III
El Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La norma antes trascrita, impone las cargas que debe realizar con el escrito libelar, el demandante a la hora de interponer la demanda, el numeral antes destacado, es decir el número 6, exige que se consigne adjunta a la demanda, los documentos fundamentales de la acción, estos son aquellos de los cuales se derive directamente la pretensión.-
Así las cosas, cabe destacar igualmente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”.
En relación a la citada norma, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…” Negrita de esta alzada.-
Coloraría con lo anterior, de las normas 434 antes comentada, nos establece que el momento para consignar el documento fundamental de la demanda es preclusivo, siendo su única oportunidad para consignarlo al momento de interponer la demanda, excepto a) que indique en el mismo escrito la oficina o lugar donde se encuentra asentado b) que la existencia del documento sea posterior a la interposición de la demanda, c) si la existencia del documento era anterior a la interposición de la demanda, que el demandante no tuviera para ese momento el conocimiento del mismo.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, a interpuesto demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, y de esa acción uno de los documentos fundamentales deben ser a) la acreditación como concubinos, que puede ser la certificación por ante el Registro Civil competente donde los concubinos manifestaron mantener una unión estable de hecho o a su vez una resolución judicial por acción mero declarativa de concubinato y b) la disolución de la misma, ya que la acción de partición se da una vez culminada esa unión, es el mismo caso en los matrimonios, que solo procede la partición y disolución de la comunidad de gananciales cuando se materializó la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio.-
De la revisión de las actas, el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, consignó junto con su libelo de fecha 16 de marzo de 2016, acta de registro de unión estable de hecho entre su persona y la de la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, sin embargo no se evidencia consignación de la disolución del mismo, sino posterior a la sentencia, asimismo se observa que el demandante no expresa en ninguna parte del escrito libelar la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, debiendo esto ser lo correcto, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procediendo correctamente el juzgado de origen a decretar la reposición al estado de nueva admisión a los fines de que nazca nuevamente el lapso para el demandante a los fines de cumplir el debido proceso. Así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada JOSMIRE CAROLINA ZURITA, asistiendo en ese acto a la ciudadana NELSI CAROLINA ALFARO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.-
SEGUNDO: se declara revocado el auto de admisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,.-
TERCERO: nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis, inclusive, asÍ mismo insta a la parte actora a consignar nuevamente la declaratoria de la Disolución de la Unión Estable de Hecho como lo estable el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho una vez recibido en primera instancia este expediente, a los fines de su admisión.-
CUARTA: Se confirma la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (02:54 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
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