REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000431
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582.-
Por auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se evidencia que no fue remitido en copia certificada el auto del cual apela el recurrente, es decir el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado A quo.
Ahora bien, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Este Tribunal Superior, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial, por lo tanto de la verificación del mismo se evidenció que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP02-V-2015-001700, dicto auto el cual es del tenor siguiente:
“Visto el pedimento formulado por el abogado Ramón Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2016 y ratificado mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual solicita se declare inadmisible la presente demanda, se de por extinguido el proceso y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en la presente causa; el Tribunal observa:
La inepta acumulación fue solicitada como cuestión previa por el demandado y fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016, declarándose Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, después de dictado el referido fallo la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 354 de concordancia con el 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto denunciado por el demandado mediante cuestiones previas, es decir que la parte demandante corrigió dicho defecto, por lo que este Tribunal considera que no existe ningún motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en vista que ese defecto fue corregido como se dijo por la parte demandante; en tal sentido este Tribunal niega so solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.-…”.-
Lo que evidencia que el juicio principal por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, ciertamente dicto el auto el cual fue recurrido, en fecha 24 de Octubre de 2.016. Así se declara.-
II
UNICO
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha providencia judicial versa sobre un pronunciamiento interlocutorio mediante el cual se NIEGA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la subsanación de la Cuestión Previa alegada en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el articulo 354 ejusdem.-
Ahora bien, observa esta Alzada que, el fin inmediato de ese tipo de defensas es permitir al demandado la posibilidad de denunciar la eventual infracción u omisión de ciertos y determinados aspectos formales que sean necesarios para el proceso, en cuyo caso la contestación al fondo de la demanda queda diferida para otra oportunidad, regulada por el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de resueltas las defectuosidades alegadas por su promovente, pueda discutirse otro tipo de aspectos estrechamente vinculados con el fondo de lo controvertido, Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, observa además esta Alzada, que el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
De la norma antes transcrita, se infiere, que el auto recurrido, no tiene apelación, ya que la decisión ordena la continuidad del proceso, y se consideró subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora de la actora, por lo tanto este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.-
En conclusión, esta alzada, ratifica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado. Asi se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida, no es apelable, tal y como lo señala el articulo 3587 del Codigo de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser declarada INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582 y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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