REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000010
Han subido a esta Alzada, actuaciones concernientes a inhibición presentada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.8.433.488, asistida por el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, Inpreabogado Nº.95.643, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MATINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 6-135.193.
UNICO
Mediante acta de fecha 23 de enero de 2017, el Abogado Alfredo Peña fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº.-8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.8.433.488, asistida por el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, Inpreabogado Nº.95.643, en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MATINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 6-135.193; por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Articulo 82 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” Negrita y el entre paréntesis es nuestro
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Articulo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº.14.317.551 e inscrito en el INpreabogado bajo el numero 95.643, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en el Expediente Nº.- BP02-V-2012-000662, contentivo del juicio de RESPONSABILIDAD DECENAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoado la Empresa SERVICIOS MOVANS en contra del ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YANEZ y DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A.; y en la causa signada con el Nº. BP02-V-2013-000180, contentivo de la Demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes ha incoado la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ BALSEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.8.343.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui…”
Consta de acta transcrita, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
La causal alegada por el juez inhibido, es la contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Así las cosas, en atención al presupuesto de hecho y de derecho invocado, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el juez inhibido en el acta presentada, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de su enemistad con el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, portador de la cedula de identidad Nº.- V-14.317.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 95.643, en su carácter de apoderado de la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, parte actora en demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado contra el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado JOSE JESUS RAMIREZ, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea resguardada en el archivo llevado por este Despacho durante el presente año a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado.
En ésta misma fecha, siendo las (10:35 Am), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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