PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2017-000103
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió en esta Alzada, solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana MARIELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 8.276.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.705, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericano, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu estado Anzoátegui, pasaporte N° 545511239, dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.
I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:
…”En virtud de que los Estados Unidos de America EE. UU, se encuentra entre los países firmantes del convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1961, los documentos emitidos en los Estados Unidos de America EE. UU que van hacer utilizados en el exterior deben ser apostillados, Tomando en cuenta la disposición anterior el caso que plantea radica en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN, arriba identificado, emitida por el notario Dolores L. Casas, del Estado de Texas, autoridades estadounidenses competentes en fecha 29 de Marzo de 2016, y la misma fue apostillada en fecha 16 de agosto del mismo año en el Estado de Texas, en la cual es menester ciudadano Juez, que observando las disposiciones en dicha materia se le aplique el procedimiento de EXEQUATUR establecido en Venezuela para que adquiera fuerza ejecutoria y validez legal en nuestro país.
Es el caso ciudadano juez que mi poderdante FRANCISCO JAVIER DURAN, mayor de edad N° de seguro social 4345, con domicilio actual 882 Ridgewood Drive, Port Neches, TX 77651, contrajeron matrimonio el 28 de Noviembre del 2008, en las ciudad de las Vegas, Estados Nevada de Norteamérica, estableciendo como ultimo domicilio 882 Ridgewood Drive, Port Neches, TX 77651, en el Estado de Texas. En su unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre Catalina Allie Duran, nacida el 09 de Marzo de 2009, en el estado de Texas. El tribunal declara que no hay otros menores por nacer del matrimonio. De igual forma declara que las disposiciones relacionadas con los derechos y deberes de las partes en relación con la menor, la tenencia y visita, la pensión alimenticia, atención medica y la mejora en el desarrollo de una relación estrecha constante entre las partes y la menor constituyendo el plan de paternidad acordado por estas. Así mismo se celebro un acuerdo amistoso entre partes con respecto a la distribución de los activos y deudas patrimoniales de la sociedad conyugal de manera justa y equitativa para ambas, tal como se estableció de forma detallada en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° C-225.809, traducido fiel y correctamente de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN y RAQUEL DURAN arriba plenamente identificado, marcada con la letra “B”, la cual acompañamos en original en la presente en la presente solicitud para que surta efectos en lo subsiguiente.
Ahora bien ya que ha quedado firma dicha sentencia de divorcio antes las autoridades competentes de los Estados Unidos de America EE. UU, mi poderdante, se dispone a realizar los tramites necesarios por ante su despacho ciudadano Juez y legalizar en la Republica Bolivariana de Venezuela dicha sentencia…”
Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:
A) original de poder otorgado por el solicitante a la abogada MARIELLY GONZALEZ.
B) Original de la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo N°. C-225.809 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Distrito Judicial 317 condado de Jefferson, Texas, debidamente apostillado.
C) Original de la traducción hecha por traductor oficial en el Estado de Texas de la sentencia de divorcio acordada entre los ciudadanos Francisco Duran y Rachel Duran debidamente apostillado
C). Copia fotostática del pasaporte norteamericano del ciudadano FRANCISCO DURAN
UNICO
El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia N°. C-225.809 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Distrito Judicial 317 Condado de Jefferson, Texas.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:
Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”
El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, por lo cual al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.
En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en sala de Casación Civil, caso: Exequátur, solicitante FANNY MERCEDES GIMÈNEZ QUERALES, en la cual se indico lo siguiente:
‘’…Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.
Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento del exequátur. Por ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide…’’
A los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal considera de lo antes citado, de la revisión del contenido y de los recaudos que conforman el expediente, se verifica la ausencia de la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se solicita, siendo indispensable consignar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia del presente procedimiento, y basta que falte una de las exigencias para que sea inadmisible la solicitud.
Siendo ello así, resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara, INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MARIELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.276.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.705, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericano, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu estado Anzoátegui, pasaporte N° 545511239.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (09:25 A.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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