REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R- 2007-000245
DEMANDANTE: VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243
DEMANDADOS: ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Mediante auto expreso de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, este Tribunal Superior, a cargo para el momento de Juez RAFAEL RINCÓN APALMO, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de abril de 2007, ejercida por el abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, I.P.S.A Nº 3.315, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
En el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibe el presente asunto, remitido por la Sala Casación Civil, en virtud de haber declarado en sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta alzada, a cargo del Juez Arturo Mata Quijada, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
En fecha 12 de julio de 2016, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; cumpliéndose a cabalidad lo ordenado en el auto de abocamiento.
I
FUNDAMENTO PLANTEADO EN EL ESCRITO LIBELAR
”… fue emitida en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; por el representante legal de la empresa mercantil “FABRICA QUICK, C. A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el número 16, Tomo 156-A, ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, en carácter de Presidente y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, UNA LETRA DE CAMBIO por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00) fijándose como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002, con el mandato expresa de pagar a la orden de “FABRICA QUICK, C. A”, ya identificada, en su condición de beneficiaria de la referida letra de cambio, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROPTESTO, la cual fue aceptada por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Posteriormente el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, endosó la referida letra de cambio a la empresa mercantil PRODUCTOS ALPINO, C. A, sociedad mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 199, bajo el número 51, Tomo 22-A; quien es la actual tenedora de la letra de cambio y que oponemos en su contenido y firma, marcada con letra “A”, al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, ya identificado como principal pagador y avalista de la misma: A la fecha de su vencimiento fue presentada al cobro la letra de cambio, antes identificada, y por cuanto no se ha logrado la cancelación de la misma es por lo que se intenta la presente acción. Como ha quedado expresamente en el CAPITULO PRIMERO, de este libelo de demanda, la empresa mercantil “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, ya identificada, es ENDOSATARIA de una (1) LETRA DE CAMBIO, que fue anexada marcada con letra “A”, y que fue opuesta en su contenido y firma a la parte demandad. Ahora bien, se hace necesario realizar un estudio detallado de LOS FUNDAMENTIS DE DERECHOS en los cuales basamos nuestra pretensión; así pues comenzaremos con las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, TITULO IX DEL CODIGO de COMERCIO, referidas a LA LETRA DE CAMBIO. En este sentido en la SECCION I, que trata DE LA EXPEDICIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO, se establece en el Artículo 410 del Código de Comercio, cuales son los requisitos que ha de contener la Letra de Cambio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a LA LETRA DE CAMBIO, acompañada marcada con la letra “A”, pasamos a analizar uno por uno; y que a continuación se especifican: Artículo 410. La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En contexto de la Letra de cambio, se lee UNICA DE CAMBIO. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: “Se servirá Ud. Mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Fabrica Quick, C. A., la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00)”. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). En la ya referida letra se determina que el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, es el deudor principal de la letra de cambio. 4ª- Indicación de la fecha de vencimiento. En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. Con relación a este requisito él Artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado él que designa al lado del nombre de éste. En este sentido, en el texto de la LETRA DE CAMBIO, se determina como domicilio la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, número 7-52, Barcelona, Estado Anzoátegui. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a la empresa mercantil FABRICA QUICK, C. A, ya identificada.. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, el día 21 de diciembre de 1999. En cuanto al lugar de emisión , se ha de señalar que el Artículo 411 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. En nuestro caso, la letra de cambio anexada y marcada con letra “A”, establece que el lugar de emisión es la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. 8º- la firma del que gira la letra (librador). En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del representante de la Empresa FABRICA QUICK, C. A, ciudadano FRANCO VEREGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700. El Artículo 412 del Código de Comercio: igualmente establece que: “La Letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador”. En cuanto a los interese que ha de devengar la letra de cambio, el Artículo 414 del Código de Comercio establece: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por escrita. El tipo de los interese se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. En cuanto al valor de la letra de cambio, invocamos a nuestro favor lo estipulado en el Artículo 415 del Código de Comercio, que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letra”. Ahora pasaremos estudiar la SECCION II, DEL ENDOSO. Como se ha dicho se hace necesario estudial todos y cada uno de los artículos en los cuales fundamentamos nuestra pretensión, y como nuestro derecho a ser parte demandante y legitimo cobrador de la letra de cambio, proviene de un endoso, menos podríamos dejar de mencionar en que artículos del Código de Comercio, se basa nuestra capacidad jurídica. Entonces, el Artículo 419 del Código de Comercio establece: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”. En este mismo sentido el Artículo 421 del Código de Comercio, establece: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”. El Artículo 422 del Código de Comercio, establece igualmente: “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º- Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º- Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”. Igualmente fundamentamos la presente acción, en el Artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Igualmente fundamentados la presente de acción en las disposiciones establecidas en la SECCIÓN III, DE LA ACEPTACIÓN. En este sentido el Artículo 429 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación de librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detententador”. Igualmente el Artículo 433 del Código de Comercio, establece “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. La SECCION V, Del Vencimiento, el Código de Comercio establece en su Artículo 441: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo….” En la SECCION VI DEL PAGO, el Código de Comercio establece en su Artículo 446: “El portador debe presentar la letra de cambio a so pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen”. Igualmente la SECCION VII, DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO, establece en el Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados; 2º- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que puede en ningún caso pasar de esta cantidad”. En la SECCION XIII.- DE LA PRESCRIPCION, el Artículo 479 del Código de Comercio, establece: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.” Siguiente con los FUNDAMENTOS DE DERECHO en que basamos la presente acción, pasamos ahora a señalar las disposiciones legales contenidas en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II, DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. En este sentido basamos nuestra demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuestos y a manera de conclusiones, paso a señalar las siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal ante el cual se intenta la presente acción de intimación para cobro de una letra de cambio, es competente en cuanto a la materia y la cuantía, de acuerdo as lo establecido en el Artículo 340 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 641, ejusdem. SEGUNDO: Que se han expresado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: Por ser la demandante una persona jurídica se han señalados la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. CUARTO: Se han determinado en forma clara el objeto de nuestra pretensión. QUINTO: Que se han señalados los hechos y determinados los fundamentos de derechos en lo cual basamos la presente demanda. SEXTO: Que acompañamos marcada con letra “A”, UNA LETRA DE CAMBIO, que cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del citado Código. Y en cumplimiento a la dispuesto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: En cuanto a la capacidad de actuar en juicio por parte de la demandante esta viene dada por el endoso en blanco que se encuentra al reverso de la citada letra, y en cumplimiento al Artículo 421 del Código de Comercio. OCTAVO: Igualmente se ha señalado el domicilio de la parte demandante. Por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para tener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para. Que este digno Tribunal INTIME de acuerdo al PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de librado aceptante, para que de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00), por concepto de deuda principal establecida en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 218.600.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.579.200,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio que fue anexada marcada con la letra “A”, desde la fecha de su correspondiente vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; y los intereses moratorio que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de honorarios de abogados; es decir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.82.794.800,00), según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Igualmente demando que en caso que la parte demandada no conviene en el pago de la deuda principal y sus accesorios, sea calculados la indexación de los mismos, hasta la fecha de que se haga efectiva la cancelación. SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente acción de Intimación en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.413.974.000, 00)…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Contradigo dicha demanda tanto en los hechos que, luego se determinan en el tenor del presente escrito, como por lo que respecta al sedicente derecho en que la precitada actora pretende apuntalar la acción ejercida. Negamos, total y absolutamente haber tenido relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con la empresa comercial “FABRICA QUICK, C. A.” (También identificada en los autos). Negamos en la misma forma absoluta y total haber tenido la cartular obligación originaria o precedente de pagar a la orden de dicha empresa y sociedad mercantil la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000, 00) conforme a las menciones determinadas en la cambial que ha sido esgrimido como instrumento principal de la demanda propuesta. Por tanto, negamos asimismo tener la obligación cambiaria de pagar a la orden de la precitada sociedad comercial “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, la referida suma dineraria, como sedicente endosataria esta última sociedad del mencionada cambial. Alegamos así esta radial contradicción de la demanda incoada, en virtud y por fuerza de que, tanto la firma del librador o libradora de la susodicha letra de cambio, como todas las menciones allí contenidas (fecha de expedición, designación de la beneficiaria “FABRICA QUICK, C. A”, fecha de vencimiento, cantidad determinada, concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías que en ella aparecen lateralmente como signatario, las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año 1998, cuando, las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que consecuencialmente, la firmé en blanco. Así como del mismo modo y manera firmé en blanco y lateralmente otros tres (3) esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio todos los cuales y en un total de cuatro (4) entregué en aquella oportunidad (mayo de mil novecientos noventa y ocho) al hoy representante de la empresa actora señor VICENZO VERGA DE MONTE, para garantizar el pago de una deuda (factura comercial) que con él tuve contraída por un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.094.198, 00), débito éste después solventado sin que el acreedor en cuestión me devolviera tales instrumentos, arguyendo haberlos extraviado: entrega aquella evidenciada por un comprobante que el prenombrado VERGA DE MONTE extendiera en forma manuscrita suscribiéndolo con su personal firma. Por lo que, la resultante cambial ahora esgrimida como instrumento principal de la demanda propuesta es, sin lugar a duda alguna, uno de tales esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio cubiertos o llenados después mecanográficamente, con las menciones actuales y suscrito como librador por el señor FRANCO VERGA CARMONA, actuando éste en su condición de representante de la empresa “FABRICA QUICK, C. A”, sedicente endosante a favor de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Los reseñados y alegado hechos, Ciudadano Juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMONA (perpetrador el primero, y el otro cooperador inmediato), contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en ASUNTO PRINCIPAL distinguido con el Nº BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los mismo hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el Asunto Nº C-4674. Hechos punibles estos, Ciudadano Juez que, en ningún caso – y así lo dejamos formal y expresamente alegado-. Pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita. Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el NUMERAL UNO, inherentes y concernientes a la trasmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial, Ciudadano Juez, constituyen parte conformadora, de toda una confabulación fraudulencia, - y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud- (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio), fraguada, desarrollada y llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.” VICENZO VERGA DE MONTE y su legítimo hijo FRANCO VERGA CARMONA, represente a su vez de la Sociedad Comercial FÁBRICA QUICK,, C. A.”, a la cual concurren para originarla, desenvolverla y culminarla, además, los siguientes elementos de convicción, básicos y fundamentales: NUMERAL DOS.- La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE bolívares (Bs.250.000.000, 00) que, también contra mí persona está siguiendo el mismo señor VICENZO VERGA DE MONTE, hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.”. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( Antiguo Nº 10.838 ó ASUNTO PRINCIPAL Nº BC01-R-2002-000035 y Nº 23.234 del Juzgado a-quo) obrando como pseudo- apoderado de un sujeto de nacionalidad italiana, a quien si siquiera conozco ni he conocido jamás, nombrado ANTONIO PIETANZA e identificado con el Pasaporte Nº 944549H de la Comunidad Económica Europea, República Italiana. Procedimiento especial éste último donde su prenombrado promoverte pretende basar la acción ejercida en otra cambial, -concebida y conformada siguiendo idéntico modus operandi al observando y cumplido en la que ahora estamos impugnado- quedando así, entonces, también perpetrados los ilícitos criminales de abuso de firma en blanco, y, falsificación instrumental ideológica o moral, y uso de documento falso, previstos y sancionados en el vigente Código Penal; cuyos hechos delictuosos son objeto y están comprendidos también en la susodicha querella que sigo contra los tanta veces mencionados VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMONA, e igualmente contre el precitado ANTONIO PIETANZA. Sentencia aquella que declarara como nula la predicha cambial “por faltar en su literalidad el lugar de pago, requisito formal y de obligatorio cumplimiento”. Y, cuyo fallo, por entrañar y significar un rotundo y perdidoso fracaso para el promoverte de esa primera demanda, acarreó y determinó el subsiguiente surgimiento de ésta que ahora hemos contradicho. NUMERAL TRES.- La velada utilización de sendas compañías comerciales (“PRODUCTOS ALPINO, C. A” y “FABRICA QUICK, C. A”, ambas identificadas en autos), respectivamente representadas por VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMON, así como de la figura cartular del endoso; centradas en el vínculo de filiación que existe entre ambos sujetos, pues, el primero de los prenombrados es el padre del segundo de los mencionados. NUMERAL CUATRO. La plena insuficiencia e incapacidad económica de la empresa endosante “FABRICA QUICK, C. A”, para generar a su originario favor una cambial como la que ahora impugnamos; pues, carecía y carece de giro comercial activo, tal como se desprende de las certificaciones que, en cada caso emitieran tanto la correspondiente oficina registral como la respectiva autoridad tributaria; y, cuyos atinentes comprobantes promoveré en la oportunidad fase del presente procedimiento. NUMERAL CINCO.- El hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida “5 de Julio” de esta ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento especial, y, cuyo inmueble conforma a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al señor VICENZO VERGA DE MONTE, representante de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Siendo por consiguiente fácilmente inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado VICENZO VERGA DE MONTE, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo, en aprovechamiento suyo de gran magnitud, y, en perjuicio de mi modesto patrimonio. Con base y fundamento, Ciudadano Juez, en las circunstancias fácticas y razonamientos de jure que, con inmediata anterioridad dejo expuestos y alegados debo desconocer como efectivamente desconozco el literal contenido de la cambial que me ha sido opuesta por la parte actora a los fines de ser reconocida. Desconocimiento éste que versa y se contrae tanto a la firma del putativo librador del precitado efecto comercial, como a las menciones comprendidas en el mismo: fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria “FÁBRICA QUICK, C. A”, valor determinado como entendido, designación de mi nombre, dirección señalada y lugar de pago, Impugnando así la cambial en cuestión en toda forma y manera, de hecho y por derecho. No obstante el inapelable fallo interlocutorio dictado por ese Tribunal a su muy digno cargo, en fecha 29 de noviembre de 2004, alego que, la sentencia definitiva por recaer en la relación con la predicha querella penal interpuesta, debe necesaria y forzosamente influir sobre la decisión de este pleito mercantil; dado que, los hechos materia del consiguiente juicio penal no podrían ser apreciados de un modo distinto al sentenciar la presente causa, ni dictarse sobre idéntico puntos de controversia, dos decisiones jurisdiccionales de carácter contradictorio. Por lo que, en tal sentido, damos por reproducido el tenor de la mencionada y promovida querella, con todos sus pedimentos y los derivados o subsiguientes, directa o indirectamente relacionados con ella. De la propia manera alegamos que es inadmisible en nuestro ordenamiento mercantil sustantivo el uso del libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, como puede efectuarse en países extranjeros; solo el endoso es permitido (artículo421 del vigente Código de Comercio), con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 ejusdem: Salvedad ésta última en la cual estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resultó hecha como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio)…”
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente recurso de apelación, a la objeción realizada en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado LEONARDO PADRINO, I.P.S.A Nº 3.315, contra fallo dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano Vincenzo Verga Demonte, en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A, contra el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de fraude procesal, para lo cual el Juez EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, en fecha 25 de marzo de 2015, ordenó la apertura de un cuaderno separado, en el cual se ventilará la denuncia por supuesto fraude procesal.
Estudiado como fue el caso en análisis, esta sentenciador indica de forma objetiva que el dictamen sobre la denuncia de fraude procesal, tiene repercusión sobre el fondo del asunto, por tanto se procede a resolver de la manera siguiente:
Entre los fundamentos aducidos por el denunciante sobre la figura del fraude procesal, dijo en la contestación de la demanda, que “…la comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000) que, también contra mi persona está siguiendo el mismo señor VINCENZO VERGA DEMONTE, hoy representante de la empresa actora, PRODUCTOS ALPINO C.A…”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”.
Se considera oportuno, traer a colocación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 del mes de julio de dos mil doce (2012), Expediente Nº 09-0467, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se señaló:
“…Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un desalojo de hecho, la suscripción de un contrato de arrendamiento y el cobro de unas sumas de dinero a través de sendas letras de cambio, esta Sala Constitucional, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial, y así se decide. Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala Constitucional debe censurar la deplorable conducta desplegada por los profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios, abogados Carmelo Pifano Garrido y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, así como de los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional. Por último, esta Sala Constitucional deja a salvo la posibilidad que tienen los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo de ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante los órganos del sistema de administración de justicia, derivadas de los efectos del presente fallo…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia; 2.- Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas sus incidencias procesales; 3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial…”
Tenemos entonces, que ante la existencia de la figura de fraude procesal en una determinada causa, el Juez debe tomar los correctivos necesarios para así resaltar los principios de justicia, y de esa manera no permitir el desmedro del justiciable que es llevado al estrado judicial, cuando realmente no hay derecho real sobre él.
En el caso de autos, esta administradora de Justicia extrae los siguientes hechos relevantes:
• Según sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2002, cursante en el cuaderno de fraude procesal folio 74 al 81, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida demanda por vía de intimación en fecha 03/07/01, seguida por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, contra ANTONIO MARQUEZ VALENTE; se constata que el demandante accionó con una letra de cambio, pero en esa ocasión la letra es por la cantidad actual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000); en dicho fallo se declaró el instrumento fundamental de la demanda como nulo y sin valor alguno.
• De la causa bajo análisis, es claro que el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, posteriormente al citado juicio, específicamente el 01/11/02, demanda al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, con otro título de crédito, pero en esta ocasión el titulo valor es por un monto mayor al de la primera letra consignada en la demanda supra citada, puntualmente la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000).
• Se evidencia de los autos que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 7, de la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui, proceso penal signado con la nomenclatura BP01-P-2004-000003, donde el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, aparece como victima, y el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, como imputado.
• En el prenombrado proceso penal, tal como se observa de la decisión de fecha 20/08/2012, (cursante a los folios 312 al 314 del recurso de apelación BP02-R-2007-000245), se dictó orden de inicio de investigaciones, practicándose experticia de análisis grafotécnico N° 9700-128-1410, del laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con sede en Maturín, de fecha 10/06/03 (folio 317 al 319), donde se constató que las escrituras manuscritas presentes en la hoja marcada con la letra “A”, folio 327, fueron realizadas por el ciudadano demandante VINCENZO VERGA DEMONTE, dejando establecido este ciudadano en la documental que las facturas que adeuda el demandado de autos, se avalaron con cuatro giros.
• También, se extrae que la querella penal finalizó con la sentencia de fecha de fecha 20/08/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 7, de la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui, declarándose el sobreseimiento, no obstante ello, en la motiva de la decisión se dejó claro, que se estaba en presencia del delito de ESTAFA.
De todo lo anterior extraído en la presente causa, considera esta Juzgadora que existe suficiente basamento para declarar CON LUGAR la denuncia por fraude procesal, y esto se dice por cuanto el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, primeramente interpone una demanda con una letra de cambio por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), la cual fue declarada mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (08) de julio de 2002, nula y sin valor alguno; viendo tal decisión el prenombrado ciudadano aparece con otra cambial, la cual es el instrumento primordial de la presente demanda, pero en esta ocasión tiene una valor de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000); no se puede pensar que tal proceder no se realizó de manera maliciosa, por el contrario al ver que fue desechada la primera demanda, apareció con otro instrumento fundamento de acción, para demandar nuevamente al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE.
Asimismo, se constató que en la motiva de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 7, de la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui, expediente con la nomenclatura BP01-P-2004-000003, donde aparece como imputado el demandante de autos, se dejó establecido, que “…estamos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”; estafa ésta que fue dirigida contra el demandando ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE; lo que indudablemente hace ver indicios sobre las conductas no acordes con la justicia, realizadas por el demandante.
De igual manera, del documento marcado con la letra “A”, claramente se evidencia el total de lo adeudado, es la cantidad de Bs. 1.094.198, equivalente actualmente Bs. 1.094,20; y que por tal compromiso fueron avalados por cuatro (4) giros, tal como lo afirma el propio demandante en el referido documento. Ahora bien, al folio 414 del cuaderno de apelación BP02-R-2007-000245, el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, debidamente asistido de abogado, alega que, “…del expediente de fraude procesal, solo se puede inferir que el demandado firmó las letras, que hay un documento que sustenta parcialmente las letras…”; el documento a que hace referencia el demandante es el explanado en este párrafo, del cual emana una deuda de Bs. 1.094.198, equivalente actualmente Bs. 1.094,20, y las letras tienen un valor de, la primera accionada por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), y la segunda que es el instrumento medular de esta acción por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000); como entender esta disparidad de cantidades entre la deuda extraída en el documento marcado letra “A” (folio 327 cuaderno de apelación), con el valor de cada cambial de autos.
Esto dejar ver otro indicio, de la manera fraudulenta con la que procede el actor, quien en ningún momento dice que existe otro documento que prueba las exorbitantes sumas adeudadas, o ante su ausencia diga el motivo de tan grandes cantidades demandadas. Claro es sabido que la letra de cambio es un instrumento autónomo, esto es, que se basta a sí misma con independencia del negocio que le dio origen, no obstante en el presente caso dado el fraude denunciado debe quien sentencia indagar sobre el negocio; en vista de ello se evidencia, que en el libelo bajo ningún respecto se nombra la documentación en referencia marcada con la letra “A” (folio 327), y esto se hace por cuanto la cantidad demandada no se corresponde con la deuda extraída en el referido documento; contrarío a ello, se indica que la letra objeto de debate, fue endosada por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, a la empresa PRODUCTOS ALPINO, de quien es presidente el demandante; es decir, existe una confusión mal sana de lo planteado en el libelo con lo que realmente se develó, como ya fue referido en el decurso del proceso.
En consecuencia, quien sentencia en eras de una administración de justicia sana, equilibrada y no permitiendo ser coparticipe del desmedro que se le ocasiona a los justiciables por demandas como las de autos, le resulta forzoso declarar PROCEDENTE la denuncia por FRUADE PROCESAL, y seguidamente declarar INADMISIBLE la presente demanda, como más adelante se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, se indica que este tribunal se abstiene de conocer el fondo del asunto, por cuanto fue revelada las conductas fraudulentas cometidas por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano Vincenzo Verga Demonte, en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A, contra el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, declaratoria esta dado las conductas fraudulentas en las que incurrió el demandante.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio
CORALID JARAMILLO
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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