REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000423

En el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532, con domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.181.486, domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), en la cual declaró la perención de la instancia en la presente demanda.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, antes identificada, a través de su apoderada judicial la abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 109154.-


I
La sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), en la cual declaró la perención de la instancia en la presente demanda, se fundamentó bajo los siguientes términos:

“…Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos(sic) necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado. Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara. Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara…DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532, con domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.181.486, domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…”


II

MOTIVA

Este Tribunal precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”

2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…

Asimismo, le resulta acertado a este Juzgador traer a colación sentencia dictada por la misma la Sala de Casación Civil, N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, la cual estableció lo siguiente:

“…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…”.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales más relevantes realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 19 de julio de 2016, LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 109154, y procedió a consignar demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos, a fin de librar la compulsa ordenada y a la vez a poner a disposición del Alguacil de este despacho, los medios necesarios a fin de gestionar la citación del demandado.-

En fecha 30 de septiembre del 2016, la demandante consigna diligencia y anexa con ella copia simple del escrito libelar y su admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 04 de octubre de 2016, la demandante consigna diligencia donde pone a disposición del alguacil los medios de transporte para el traslado del alguacil, y su vez solicita la reposición de la causa.-

En fecha 18 de octubre de 2016, se emitió sentencia declarando la perención de la instancia.-

Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 01 de agosto del 2016, y en fecha 30 de septiembre de 2016 la abogada ESTELA MENDEZ, presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa, posterior a ello, fue para el 04 de octubre del mismo año cuando consta en autos diligencia donde ponen a disposición del alguacil los medios de transporte para que se cumpliera con el traslado del mismo a los fines de realizar la citación, y para esa fecha ya habían transcurrido mas de 30 días.-


Por tanto, considera este Juzgador que, en la presente causa esta presente la figura de la perención, ya que la abogada recurrente cumplió con una de las cargas en tiempo oportuno como lo fue consignar los fotostatos para realizar la compulsa, pero la otra carga que impone la ley, de poner a disposición los medios disponible o otorgar los emolumentos al alguacil para su traslado fue posterior.

Se le hace un llamado a la recurrente, ya que esboza que fue negligente el tribunal a-quo, se debe informar que esta alzada no se puede dejar llevar por dichos, todo debe constar en autos, así como deja expresado de poner a disposición del tribunal el vehículo en diligencia de fecha 04 de octubre, debió realizar esa actuación anteriormente, para dejar constancia del cumplimiento de su deber.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, antes identificada, a través de su apoderada judicial la abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 109154, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), en la cual declaró la perención de la instancia en la presente demanda.-

SEGUNDO: se declara la perención de la instancia.-

TERCERA: Se confirma la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Acc,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,


Belkis Delgado