REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000392


En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha incoado la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.527, domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui , contra el ciudadano DEBYS MANUEL GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.556; el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro Maria Freites De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis, en la cual ordenó la reposición de la causa.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado ANTONIO JOSE OVALLES, apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes en la presente causa.-

I
DECISIÓN APELADA

“…En aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, debían regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los acto y hechos siguientes; 1) La interposición de la demanda, y 2) El auto de admisión de la demanda y la orden de emplazamiento para su contestación. Asimismo, a juicio de este Sentenciador debía regirse por la Ley anterior, la contestación de la demanda, ya que la misma se produjo del 12 de Diciembre del año 2013, fecha en la cual no era obligatorio aplicar el nuevo procedimiento, no obstante que la ley vigente da una lapso mayor al breve para contestar la demanda previsto en el procedimiento oral a que se contrae la nueva Ley, sin embargo se observa que se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto en virtud demandado de autos ejerció el derecho a la defensa. Ahora bien, a criterio de es sentenciador, los actos celebrados con posterioridad a la contestación de la demanda, a saber, etapa probatoria y decisoria, en los que este Tribunal siguió el trámite procesal derogado del procedimiento breve, todos ellos hubiesen ofrecido a las partes mayores garantías procesales de haberse tramitado esta causa por el procedimiento correcto, vale decir, por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por mandato expreso del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.En efecto, tales etapas procedimentales en el procedimiento breve y en el procedimiento oral, ofrecen considerables diferencias en cuanto a la extensión de los lapsos u su tramitación, siendo que el ultimo de los nombrados ofrece mayores garantías debido a su diseño de audiencia que permite a las partes reunirse con el operador de Justicia, aumentando las posibilidades de una conciliación.Pues bien, en el caso subexamine, en que el demandado dio contestación a la demanda, de haberse seguido el procedimiento oral, se habría tenido que fijar una audiencia preliminar en la que las partes habrían podido celebrar una auto composición procesal y de haber sido el caso, puesto fin a la controversia. Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la presencia de la norma de orden publico que rigen este tipo de procedimiento y con fundamento a la garantía, a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, establecido 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso que en la presente causa se debe declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición del curso de la causa, quedando con toda su eficacia jurídica los actos procesales realizados antes del 23 de Mayo del año 2014.En este sentido, en atención a las consideraciones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POT AUTORIDAD DE LEY DECLARA: procediendo de oficio en resguardo del orden publico, de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que:PRIMERO: declara la nulidad de las actuaciones procesales celebradas en este Tribunal después del 23 de Mayor de 2014, fecha en la cual entro en vigencia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, siendo estos actos procesales contenidos en las actas siguientes tanto en el Cuaderno principal como en el Cuaderno de Medidas aperturados en esta causa y las cuales corren inserta a los folios(54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85 y Vto., 86,87,88,89 y vto,90 y vto, 91 y vto, 92 y vto, 93 y vto, 94 y vto, 95 y vto y 96 y vto) del Cuaderno Principal y (22,23,24,25, y 26) del Cuaderno de Medidas, y los actos procesales contenidos en las actas que rielan a los folios (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15 y vto, 16 yvto, 17 y vto, 18 y vto,19,20,21yvto,22yvto,23,24,25,36,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57 y 58, del Cuaderno de Apelación y del Recurso de hecho y asimismo los actos contenido en las actas del Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas del Recurso de Hecho que rielan a los folios (1,2,3.4.5,6,7,8,10,11, 12,13,14, 15) del Cuaderno Principal del Recurso de Hecho y los folios ( 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15,16,17 y 18) del Cuaderno de Medidas del Recurso de hecho, y así de decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Repone la causa al estado de que la misma se siga por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya audiencia preliminar la fijara este Tribunal una vez que conste en autos la notificación de las partes todo de conformidad a los dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”


II
Se contrae la presente apelación, en vista de la reposición de la causa y nulidad de ciertos actos, ya que esta demanda por acción de desalojo fue admitida cuando se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, tramitándose por el procedimiento ordinario y para el 23 de mayo de 2014, quedó en vigencia nuevo decreto en el cual impone que se lleve el procedimiento de manera oral, considerando el a-quo que los lapso de este último favorece a las partes-
III
El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 43:
“…en materia de arrendamientos comerciales…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
Lo que se entiende el contenido de la citada norma que en materia de desalojo de los locales comerciales, la articulación antes mencionada remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil, es decir el Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Por otro lado el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”.

Entonces bien, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, y de acuerdo para la fecha ya la presente acción estaba en curso y según las leyes supra transcritas se debió llevar de manera inmediata la presente demanda por el procedimiento oral.-

Sin embargo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que este último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano ,de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Coloraría con lo anterior, de verificar la causa de manera íntegra, se constata que ya culminó la etapa de citación, contestación, promoción de prueba, oposición de las mismas e incluso evacuación, solamente está en espera la sentencia, ejerciendo en el íter procesal cada uno los recursos y defensas pertinentes ambas partes, considerando que el ordenar la reposición y por ende la nulidad de ciertas actuaciones, específicamente desde que entró en vigencia el nuevo decreto que impone el trámite oral, traería consigo el nuevo cumplimiento de actos que ya han sido ejecutados, y que se cumplió el fin al que esta destinado el proceso, el cual es la traba de la litis y la exposición de las defensas pertinentes, se cree acertado ordenar la continuación del proceso al estado donde estaba, es decir emitir la resolución, en cumplimiento con el artículo 9 de código adjetivo “… pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior….”, como del artículo 206 del mismo código que evita las reposiciones inútiles. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado ANTONIO JOSE OVALLES, apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.527, domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra decisión dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro Maria Freites De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro Maria Freites De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, continuar la causa por el procedimiento ordinario, y en el estado en que se encontraba antes de la fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis.-

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria Accidental,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (3:17 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,

Belkis Delgado