REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000558

El presente RECURSO DE HECHO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, con Registro de Información Fiscal Nº J-30508810-1, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos con posterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita al Nº 10, Tomo A-87 de los libros respectivos, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.567, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AFILIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, dicho recurso de hecho es contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Noviembre de 2016, en la cual NIEGA OÍR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho ejercido en fecha 08 de diciembre de 2016.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE ORIGEN NEGÓ LA APELACIÓN

“…Vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2016, suscrito por la Abogada en ejercicio XIOMARA DIAS FUENTES, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, actuando en cu carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apela de auto dictado por este Tribunal en Siete (07) de Noviembre del 2016, en el cual se ordeno(sic) librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, Entendiéndose que el auto del cual pretende ejercer su recurso de apelación, es de los llamados AUTOS DE MERO TRAMITE(SIC), por las razones allí explanadas…En consecuencia, en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen a alguna de las partes es por tanto inapelable. En razón a lo anterior y por tratarse de un auto de mera sustanciación este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16 de de(sic) Noviembre de 2016, en contra del referido auto y así decide…”

II

AUTO MOTIVO DE APELACION


“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que no ha sido consignado a los autos las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, tal como fue acordado en el auto de Admisión de Reforma de Demanda, de fecha 23 de Mayo de 2016, es por tal razón que este Tribunal, ordena se libre nuevo oficio al Procurador General de la Republica, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la justicia expedita, conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Por lo que se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se orden librar nuevo oficio, a los fines de que se sirva practicar la Notificación a dicha Institución. Líbrese Oficio…”

III

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite.-.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, todo esto, con la finalidad de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como tal.

Se le define como autos de mero trámite, actuaciones que el juez en uso de su facultad de conducir el proceso dicta sin acarrear un gravamen irreparable a las partes, tales autos no están sujetos a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

”...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...” (Subrayado por esta alzada).

En este sentido la Sala nos instruye mas afondo de lo que son las características para que califiquen como auto de mero tramite, precisando la sala que serán aquellos que no causen gravamen irreparable, no pongan fin al proceso, siendo decisiones someras del juez.

De la revisión minuciosa del presente auto se constata que el mismo no corresponde con las características de un auto decisorio que cause un gravamen irreparable a las partes, ni decide nada de la controversia entre las partes, sino un auto de sustanciación ejerciendo su labor como director del proceso, ya que el mismo lo que ordena es una notificación al Procurador General de la República, como consecuencia no admite apelación.-

Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, i incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, con Registro de Información Fiscal Nº J-30508810-1, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos con posterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita al Nº 10, Tomo A-87 de los libros respectivos, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.567, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, con Registro de Información Fiscal Nº J-30508810-1, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo A-11, de los libros respectivos con posterior Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 2006, inscrita al Nº 10, Tomo A-87 de los libros respectivos, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.567, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Noviembre de 2016, que niega oír apelación contra auto de fecha 07 de Noviembre de 2016

SEGUNDO: Queda así confirmado el auto de fecha 29 de noviembre de 2016.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,

Belkis Delgado.-.

En la misma fecha, siendo las (02:35 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,


Belkis Delgado.