REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2017-000031


En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que hubiere incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.056, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521, contra la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.985.326, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 13 de enero de 2017, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2017, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2016, emitida por el juzgado en referencia.-

Contra el auto que negó la apelación, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones conducentes.-

I
AUTO APELADO.
“…Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que exige el agotamiento de la vía administrativa, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio el procedimiento administrativo, pero no se culmino.-

Por lo antes expuesto y en estricto cumplimiento de las normas ut supra; debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [SUNAVI], mediante el cual el funcionario adscrito al dicho órgano actuar de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NON, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimientos judiciales, incluyendo la Acción de esta naturaleza [ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL], conforme lo establecido en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible; debiendo el Juez Constitucional desechar por inadmisible una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y Así Se Declara.-
IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.478.056, con domicilio en el Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 853521, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.985.326, con domicilio en la Avenida 5 de Julio Edificio Don Jorge, Piso 5, apartamento 9, Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui- Así se decide.…”

II

AUTO MOTIVO DE RECURSO DE HECHO.-


“…Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2017, presentado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.056, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369, mediante el cual Apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2016; la cual se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional; y visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se evidencia, que desde el día 21 de diciembre de 2016, fecha en que fue dictada la Sentencia Apelada, hasta el día 11 de enero de 2017, fecha en la que fue presentada la referida Diligencia de Apelación, transcurrieron en este Juzgado quince (15) días de hábiles, es por tal razón que este Tribunal, y en virtud lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Amparo Constitucional, Niega la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue presentada Extemporáneamente.- Cúmplase.-…”

III

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.016, fue presentada en forma extemporánea, en virtud de lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de Amparo Constitucional, por lo tanto no es procedente la apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta Alzada observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”

De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía) estableció lo siguiente:

“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (…)” (subrayado y negrillas de esta Alzada)

En cuanto al lapso para apelar en las acciones de Amparo Constitucional, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sentado criterio jurisprudencial, y en ese sentido entre otras en sentencia Nº 501, de fecha 31.05.2000, caso: Seguros Los Andes, ha dicho lo siguiente:

“(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)”(subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, de conformidad con lo expresado anteriormente, tenemos que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo constitucional es de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que fue publicada la sentencia con motivo de una acción de Amparo Constitucional, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el presente caso, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional el día 21 de Diciembre de 2.016, y la parte presuntamente agraviada apela de la misma el día 11 de Enero de 2.017, y en el auto de fecha 13 de Enero de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación por ser extemporánea, por cuanto considera que han transcurrido mas de tres (3) días para interponer la apelación con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa además esta Alzada, que el tribunal de la causa dictó sentencia en la acción de amparo interpuesta el día miércoles 21 del mes de Diciembre del 2016; y además se observa, que según el calendario judicial correspondiente al año 2016, los Tribunales vacaron con motivo de las fechas decembrinas a partir del día 22 de Diciembre de 2.016 y como consecuencia de ello, los lapsos procesales se paralizaron a partir de esa misma fecha (22/12/2016), hasta el día 09 de Enero de 2.017 exclusive; reanudándose los lapsos procesales en las causas a partir de esa misma fecha (09/01/20107) y el accionante tenía un lapso de tres (03) días para apelar, a saber: Lunes 09, Martes 10 y Miércoles 11 de Enero de 2.017; por lo que al impugnar la decisión del Juzgado a-quo el día 11 de Enero de 2017, ciertamente la apelación fue ejercida dentro de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, observa esta Alzada, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En consecuencia de todo lo precedentemente apreciado, siendo que la sentencia proferida en fecha 21 de Diciembre de 2016, es considerada como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este Tribunal Superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la apelación ejercida en fecha 11 de Enero de 2.017, debe ser oída en ambos, tal y como lo señala el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera esta Alzada, REVOCAR el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2017, que negó oír la apelación ejercida por el presunto agraviado, en fecha 11 de Enero de 2.017, ordenándose que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.056, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.369, sobre la negativa de la apelación dictada en fecha 13 de Enero de 2.017, ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2.016, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.056, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.369, sobre la negativa de la apelación dictada en fecha 13 de Enero de 2.017, ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2.016.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.