REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2004-000178
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la ciudadana CARMEN RITA TUTTOCUORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.294.695, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.993. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil "ATOPESCA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el N° 80, Tomo A-10, domiciliada en la Avenida Perimetral, Edificio Flavesa, Cumana Estado Sucre y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha once (11) de agosto de 2004, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4199 de fecha 10 de junio de 2004, que impone por concepto de aportes la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.094.794,00) y por concepto de multa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.700.920,00), emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Por auto de fecha 24-08-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En esta misma fecha se aperturó el cuaderno separado de medidas, para sustanciar lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto impugnado.(Folios 58 al 62).
En fecha 25-08-2004, Se agregó escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado. (folios 02 al 24 del cuaderno separado BF01-X-2004-000058).
En fecha 02-09-2004, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Rita Tittocuore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó correo especial para las boletas de los ciudadanos Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), signadas con los Nros. 1270/04, 1271/04, 1272/04 y 1273/04 respectivamente. En esta misma fecha se libró oficio N° 1313/2004 cumpliendo con lo ordenado. (Folios 63 al 66).
En fecha 11-10-20014, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Rita Tittocuore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó del desglose del escrito contentivo de la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Impugnado. En esta misma fecha se estampó nota dejando constancia del desglose de referido escrito y de la corrección foliatura. (folios 67 al 70)
En fecha 12-11-2004, la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia expresa de la consignación de todas las boletas de notificación libradas y debidamente practicadas signada con los Nros. 1270, 1271, 1272 y 1273. Igualmente, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso para la admisión de la causa. (folios 71 al vto. 88)
En fecha 18-11-2004, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó información de las resultas de las boletas de notificación comisionadas. Se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de la constancia en autos de las referidas resultas a la cual se hace referencia. (Folios 89 al 91).
En fecha 19-11-2004, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 92).
En fecha 23-11-2004, se dejó constancia de la certificación de la admisión del presente recurso. (Folio 93).
En fecha 22-03-2005, la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia expresa a través de cómputo del vencimiento del lapso probatorio. (folio 94).
Mediante auto de fecha 15-04-2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del lapso para dictar sentencia. (Folio 95).
En fecha 22-11-2005, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 96 al 98).
En fecha 01-02-2006, se agregó comunicación de fecha 23-01-2006, procedente de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual remitió expediente administrativo relacionado con el acto impugnado. (Folios 99 al 131).
En fecha 23-10-2006, se agrego diligencia presentada por Carmen Rita Tuttocuore, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta se libraron boletas a las partes notificando del abocamiento. (Folios 132 al 139).
Por auto de fecha 11-06-2007, se agregó diligencia suscrita por la abogada María José Reyes, apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento. Asimismo, consignó planillas de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel. (folios 140 al 144).
En fecha 21-11-2007, se dicto auto en el cual se ordenó el desglose las planillas de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel, para hacer entrega al ciudadano Alguacil de este despacho para su debida práctica. Asimismo, se ordenó la corrección de foliatura. (Folios 145).
Por auto de fecha 02-06-2008, se agregó acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales dirigida al INCES, asimismo se dejo constancia de la suspensión de trece (13) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive (Folio 148).
En fecha 16-12-2008, se agregó diligencia suscrita por la Representación del INCES, mediante el cual consignó expediente administrativo. (Folios 149 al 166).
En fecha 23-04-2015, se dictó abocamiento de oficio por parte de ciudadano Juez Provisorio de este despacho Pedro David Ramírez Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 167).
En fecha 28-09-2016, se dictó abocamiento de oficio por parte de ciudadano Juez Provisorio de este despacho Frank A. Fermín V, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 168).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, la ciudadana CARMEN RITA TUTTOCUORE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil ATOPESCA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4199 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 08 de abril de 2005, y siendo que en fecha 19-10-2006 la parte interesada solicitó se dicte sentencia hasta el día de hoy 09-02-2017 ha transcurrido más de diez años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente ATOPESCA, C.A, desde el día 08-04-2005 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 09-02-2017, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA TUTTOCUORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.294.695, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.993. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil "ATOPESCA, C.A.", contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4199 de fecha 10 de junio de 2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente ATOPESCA, C.A, y a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). Igualmente, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente dirigida a la contribuyente ATOPESCA, C.A, a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA….
SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (13-02-2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/gi
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