REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2004-000188

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veinticuatro ( 24) de Agosto de 2004, el cual fue remitido por el Licenciado José Luis Ferreira, en su condición de Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante oficio N° 210.100/625-713, de fecha 19 de Agosto 2004, interpuesto por ante el Departamento de Ingresos Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de 2002, por el ciudadano GERMAN CLAVIER GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.686.935, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A.., ubicada en la Avenida Cinco de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 119, Tomo A, en fecha 28 de Febrero de 1986, asistido por la abogada Sofia Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.653 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de Agosto de 2004, contra la Resolución Nº 98, de fecha 08 de Abril de 2002, mediante la cual señala la determinación de los aportes dejados de cancelar por la contribuyente POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A, mediante actas de reparo Nros. 029341 y 029342 de fecha 05/03/2001, en los siguientes montos: BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.888.441,00); BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 852.849,00); Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido, BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.074.129,00) y la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs.12.461.920,00), emitidas por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por auto de fecha 07-09-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Policlínica Puerto la Cruz, C.A., Asimismo, se libró oficio al INCES solicitando el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado (Folios 26 al 31).

En fecha 04-10-2004, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1322/2004, dirigida a la contribuyente Policlínica Puerto la Cruz C.A. (Folio 32 y 33).

Por auto de fecha 11-10-2004, se ordenó de oficio comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las boletas de notificación dirigidas a Fiscal General, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Policlínica Puerto la Cruz, C.A. En esta misma fecha se libró oficio cumpliendo con lo ordenado. (folios 34 al 35).

En fecha 10-11-2004, se agregó diligencia suscrita por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, mediante la cual consignó original de instrumento poder que acredita su representación. (folios 36 al 41).

En fecha 24-11-2004 se agregó diligencia suscrita por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, mediante la cual solicitó devolución de original de instrumento poder que acredita su representación. (folios 42 al 45).

Mediante auto de fecha 25-11-2004, se acordó el desglose del original de instrumento poder solicitado por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, apoderada judicial de la contribuyente recurrente. (folios 46).

En fecha 25-01-2005, la suscrita secretaria de este despacho dejó constancia expresa de la consignación de todas las boletas de notificación libradas y debidamente practicadas signada con los Nros. 1319/2004, 1320/2004 y 1321/2004. Igualmente, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso para la admisión de la causa. (folios 52 al vto.65).

En fecha 03-02-2005, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 66 al 69).

En fecha 28-02-2005, se agregó escrito de pruebas presentado por la contribuyente recurrente. (folios 70 al 80).

Mediante auto de fecha 08-03-2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. (folios 81).

En fecha 05-05-2005, se agregó escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente Policlínica Puerto la Cruz, C.A. Asimismo se dejó constancia que la otra parte no presentó informes así como del lapso para dictar sentencia. (82 al 84).

Mediante auto de fecha 28-09-2005, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (85 al 87).

En fecha 13-10-2005, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (88 al 90).

En fecha 30-11-2006, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación judicial de la contribuyente, mediante la misma solicitó abocamiento en la presente causa. En esta misma fecha se libró boletas notificando del avocamiento, así como el oficio de comisión correspondiente para la práctica de la mismas. (folios 91 al 100).

En fecha 27-04-2007, se agregó resultas de comisión procedentes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 101 al 112).

En fecha 07-05-2007, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al INCES, así como su respectiva comisión. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (folios 113 al 118).

Por auto de fecha 02-04-2008, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 119 al 139).

En fecha 16-04-2008, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente Policlínica Puerto la Cruz, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (folios 140 al 142).

Mediante constancia realizada por el ciudadano Alguacil de este despacho se de dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación dirigido a Policlínica Puerto la Cruz, C.A., en la cartelera de de este Órgano Jurisdiccional. (folio 143).

En fecha 23-04-2015, el suscrito Juez Provisorio de este Despacho Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 144).

En fecha 06-10-2016, el suscrito Juez Provisorio de este Despacho Frank A. Fermín V., se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 145).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano GERMAN CLAVIER GUZMAN, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada SOFIA ACOSTA, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 98, de fecha 08 de Abril de 2002, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 05 de mayo de 2005, y siendo que en fecha 11-10-2005 la parte interesada solicitó se dicte sentencia hasta el día de hoy 13-02-2017 ha transcurrido más de once años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A, desde el día 05-05-2005 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 13-02-2017, sin que se evidencie actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento a transcurrido mas de 11 años, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GERMAN CLAVIER GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.686.935, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A.., asistido por la abogada Sofia Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.653 contra la Resolución Nº 98, de fecha 08 de Abril de 2002, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente POLICLINICA PUERTO LA CRUZ C.A, y a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (13-02-2017), siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/gi