REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000051
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC,5, siendo su ultima modificación en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-05-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA contra EL Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 01 al 45).
En fecha 17/11/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a leste Tribunal la ciudadana JOSEFINA FIGUERA en su condición de FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, haciéndole entrega de la boleta de notificación N° 1005/2015 de fecha 18/05/2015 (F. 46 y 47).
En fecha 23/11/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT ubicada en el sector El Guamache, Puerto el Guamache del Estado Nueva Esparta, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 1007/2015 de fecha 18/05/2015 dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta (F. 48 y 49).
En fecha 26/11/2015 se dicta auto agregando diligencia presentada por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, solicitando ante este Tribunal la designación del ciudadano Alguacil como correo especial. (F. 50 al 52).
En fecha 01/12/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que el acudió a la sede de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Caracas, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 1006/2015 de fecha 18/05/2015. (F. 53 y 54).
En fecha 04/02/2016 se dicta auto donde se admite el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA contra EL Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 DE FECHA 05/02/2015. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 55 al 61).
En fecha 23/02/2016 se dicto auto en el cual se recibe el expediente administrativo consignado por la Abogada DOLIANNY LA ROSA DE CEDEÑO. (F. 62 al 163).
En fecha 07/06/2016 se dicta auto agregando diligencia presentada por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, solicitando ante este Tribunal la designación de ciudadano Alguacil como correo especial. (F. 164 al 166).
En fecha 15/06/2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 214/2016 de fecha 04/02/2016. (F. 167 y 168).
En fecha 15/07/2016 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas. (F. 169).
En fecha 13/10/2016 se dicta auto mediante el cual se consigna copia certificada de informe técnico proporcionado por el SENIAT. (F. 170 al 189).
En fecha 21/10/2016 se dicta auto mediante el cual se consigna escrito de informes presentado por el Abogado EFREN RAMIREZ ROJAS (F. 190 212).
En fecha 27/10/2016 se dicto auto dejando constancia que la Contribuyente no presento escrito de informes. Asimismo el inicio del lapso para dictar sentencia a partir de la presente fecha. (F. 2013).
En fecha 23/01/2017 se dicto auto ordenando diferir a partir del 16 de enero de 2017 la presente causa, por treinta (30) días continuos. (F. 214).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO. Colocar en resumen
2. FALSO SUPUESTO colocar en resumen
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. En cuanto a la promoción de Pruebas se evidencia que ninguna de las partes presentaron los correspondientes escritos
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC,5, siendo su ultima modificación en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento N° N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO”.
“Observe que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, emitida por el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determinó a mi representada DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., la sanción establecida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas con multa correspondiente al 20% del valor en aduanas de la mercancía por la cantidad de Bs. 1.226.772,89, por cuanto la sanción debió ser aplicada por el Gerente de la Aduana Principal El Guamache y no por el funcionario reconocedor DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad 10.464.281, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 153 vigente de la Ley Orgánica de Aduanas, 127 del Reglamento de la Ley sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 119 (numeral 1°) de la Resolución N° 32 publicada en fecha 24/03/1995.
Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre en el campo del derecho privado, los órganos de la Administración Pública solo pueden actuar cuando se encuentren habilitados previamente por una disposición legal. En efecto, el funcionario solo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc.
En tal virtud, cuando las atribuciones que se tomó el funcionario no se corresponden con las establecidas en la Ley, dichas actuaciones serán nulas, como en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una incompetencia manifiesta”.
El artículo 119 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece las facultades acordadas a los Gerentes de Aduanas Principales en su carácter de jefe de la oficina aduanera correspondiente, en los siguientes términos:
Artículo 119: “Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán las siguientes funciones:
1.- Ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, d conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables”
Con respecto a este punto la Representación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega:
“Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece la aceptación de la consignación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben efectuarse a través de un agente de aduanas, el cual de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Ley, es la persona natural o jurídica con capacidad técnica en la materia, autorizada por la administración aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y cuenta de quien contrate sus servicios.
(…) El funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCÍA VERA se encuentra facultado mediante providencia administrativa para realizar el reconocimiento de la mercancía (...)”
Así las cosas, conviene señalar que en relación a los alegatos, este Tribunal tiene a bien señalar lo siguiente:
Si bien el artículo 119 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que serán los Gerentes de Aduanas quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente, es propicio señalar que la Ley de Aduanas acepta la consignación y cumplimiento de diversos tramites por un agente de aduanas, en este caso el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA titular de la cedula de identidad N° 10.464.281, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache, se encuentra facultado para realizar dichas actividades mediante providencia administrativa N° 0718 de fecha 09/03/2011.
“FALSO SUPUESTO”.
“Observo que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, impugnada se halla viciada por falso supuesto, al haberse dictado con base en una interpretación totalmente errónea, viciándose así con nulidad radical e insubsanable.
En efecto entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de constituir la obligación establecida para la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá u vicio en la causa que la doctrina y jurisprudencia conocen como falso supuesto.”
Con respecto a este punto la Representación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega:
“En fecha 05 de febrero de 2015 se realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento de la mercancía objeto de la declaración de importación, verificándose la clasificación arancelaria y el cumplimiento de los requisitos arancelarios para las clasificaciones respectivas. De la verificación de la clasificación arancelaria se pudo determinar que las mercancías están calificadas en el arancel de aduanas como sometidas a registros u otros requisitos.
Siendo así, se debió presentar conjuntamente con la declaración de aduanas los siguientes requisitos”
1) Para el aceite de oliva el Certificado Sanitario del País de Origen (régimen legal 5) y el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (régimen legal 12).
2) Para las preparaciones de hígados, carnes de animales, pescados, el Certificado Sanitario del País de Origen (régimen legal 5), el Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (régimen legal 6) y el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (régimen legal 12).
En el caso del aceite de oliva fue presentado conjuntamente con la declaración de aduanas, el correspondiente certificado sanitario del país de origen (régimen legal 5) y el correspondiente permiso sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (régimen legal 12).
En el caso de las demás preparaciones de hígado de cualquier animal, preparaciones de especie porcina, pescado en trozos y demás preparaciones de pescado, faltó la presentación del Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (régimen legal 6).
Se solicitó presentar en un lapso de quince (15) días a partir de la fecha del acta de requerimiento signada con el N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-361-1 de fecha 12/02/2015, Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Se presentó en fecha 18/03/2015: Acta de Liberación, sin número, de fecha 16/03/2015, en la cual el Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ordena liberar el producto “PATE DE FOIS”, asimismo Comunicación suscrita por el Director de Salud Animal Integral de INSAI, en la cual no objetan el ingreso al país del producto “PATE DE FOIS” y considera recomendable retirar el régimen arancelario “6” de los productos en condiciones de cocción y envasado al vacío que sean para el consumo humano.
En consecuencia, se consideró como extemporánea la presentación del permiso de importación, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCÍA VERA facultado mediante providencia administrativa para realizar el reconocimiento de la mercancía, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, sancionando con multa correspondiente al 20% del valor en aduanas de la mercancía.
Este Tribunal entra analizar las dos argumentaciones anteriores a los fines de motivar su decisión, en cuanto a la incompetencia del funcionario observa, que en la materia aduanera la nueva ley vigente estableció en su artículo 150 lo siguiente:
“Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como los Auxiliares de la Administración aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración, igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (cursivas y subrayado nuestro)
El artículo 150 antes mencionado es nítido en cuanto a la competencia de los funcionarios actuantes llamados reconocedores en el argot aduanero en lo que respecta al reconocimiento de las mercancías arribadas al territorio aduanero de la Republica, en el caso bajo estudio. se evidencia que la aplicación de la sanción deviene de un acto de reconocimiento suscrito por el funcionario Douglas García Vera, titular de la ci N° 10.464.281, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal del Guamache, tal como se evidencia de las siglas SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015, C-361 del acta de reconocimiento inserta a los folios 186 y 187 del expediente, en la cual se genero la multa prevista en el segundo inciso del artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de un millón doscientos veintisiete mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos ( 1226.772,89), en virtud a la extemporánea presentación de los permisos; sobre este aspecto este tribunal considera que dicho funcionario detenta la competencia funcionarial para suscribir el mencionado acto ya que la norma arriba citada le otorga dicha competencia, asociado a lo antes expuesto el artículo 57 de la mencionada ley destina el acto de reconocimiento al funcionario competente de la aduana, siendo el aludido reconocedor el funcionario llamado por la ley a verificar en primer termino cuando así sea oportuno la clasificación arancelaria y el régimen legal al cual están sometidas las mercancías, en ese sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N 1035 caso Suramericana de Obras Publicas estableció lo siguiente:
La Sala ratifica su jurisprudencia sobre la procedencia del vicio de incompetencia, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los en los casos de incompetencia manifiesta estarían viciados de nulidad absoluta. (Sentencia consultada en RDP N° 115 Pág. 2008) (negrillas nuestras)
La sentencia en base a su argumentación en contrario establece que cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual esta legalmente autorizado y aunado a ello, lo dicta sometido orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, su actuación no esta inmersa en el vicio de incompetencia por lo cual como se señalo ut supra la actuación del funcionario reconocedor esta sometida al principio de la legalidad de conformidad con las disposiciones de la ley aduanera prevista en los artículos 55, 57 y 150, desechándose el argumento de incompetencia del funcionario plasmado en el recurso de nulidad interpuesto por ante esta sede jurisdiccional y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto esgrimido por la accionante este órgano jurisdiccional difiere totalmente de lo alegado en el primer inciso de su exposición que refiere al acta de reconocimiento SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015- C-361, suscrita por el reconocedor Douglas García, C.I V-10.464.23, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal del Guamache, emitida en fecha 05-02-2015 y efectivamente notificada en fecha 23-03-2015, argumenta esencialmente que en su escrito al folio 10 lo siguiente:
“En efecto, en el presente caso, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que considero erróneamente que mi representada debía de presentar por ante la aduana principal del Guamache un permiso sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en virtud a la Declaración Unica de Aduana (DUA) realizada por el agente de aduana…en representación de la de Distribuidora Nube…mediante la cual se declara la importación de productos denominados “Pate de Foice (Pate de Pato ) de acuerdo a sus características al ser un producto animal procesado, cocido, enlatado, con aval sanitario de salud humana y el cual es considerado como apto para el consumo humano, no era indispensable, el permiso requerido que debería ser otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSA), en virtud a lo previsto en el Código Arancelario N °6 Esta interpretación por parte del funcionario …adscrito a la División de Operaciones….al solicitarle a mi representada a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-361 de fecha 05 de febrero de 2015, un permiso sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en el plazo de quince días hábiles es absolutamente contraria a lo que tradicionalmente había mencionado la Gerencia de Aduanas Principal…en razón a que dicha Gerencia nunca había solicitado a mi representada por la importación del producto denominado “Pate de Foir “ el permiso expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)…dicho permiso no era indispensable y estaba sujeto a los fines de realizar los tramites correspondientes por ante la administración aduanera para su nacionalización, todo ello de conformidad con la respuesta a la consulta solicitada al Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, mediante la cual el producto denominado “Pate de Foice” identificado con el código (1602.20.00) no representa riesgo para la salud Agrícola Integral, y no objeta su ingreso al país en virtud que dichos productos en condiciones de coacción y envasado al vacio que sean para su consumo humano….en consecuencia…ordeno la liberación el producto “Pate de Fois” ….es absolutamente equivocada, viciando la decisión impugnada de falso Supuesto de derecho…”
El anterior argumento no guarda correspondencia con los hechos suscitado en el expediente en primer lugar la multa impuesta por la reconocedor deriva de la aplicación directa del artículo 170 de la ley Orgánica de Aduanas vigente la cual categóricamente establece:
“Cuando el régimen aduanero tuviere por objetos mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción en el país las mismas serán retenidas, sino fuese presentado junto con la declaración definitiva la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.
La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del 20% del valor en aduana de las mercancías, esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta corrección se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de las mercancías.
Si transcurrido el plazo de treinta 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigido, las mismas serán decomisadas. En estos casos no se reintegrara al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados
De la lectura del artículos emergen varios supuestos en las cuales se subsume la conducta del consignatario Nube Azul de Margarita C.A, en primer lugar, la consignación del permiso por parte de la aludida empresa fue extemporánea, pues la misma no lo presento al momento de la declaración definitiva de aduana véase DUA C-361 de fecha 03-02-2015, al folio 67 al 70, el cual asociado al informe suscrito por el funcionario reconocedor Douglas García Vera, el cual refiere que en el caso de las codificaciones arancelarias 1602.20.00, 1604.49.00, 1604.19.00, 1604.20.10, para la fecha 01-02-2015, llegadas las mercarías al territorio Nacional y al momento de la presentación de la declaración definitiva de aduanas en fecha 03-02-2015, no se poseía el permiso Sanitario del Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierra, siendo exigido dicho permiso por el Arancel de Aduanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que dicho permiso es imperativo a los efectos de la nacionalización de las mercancías, lo cual es sustentado bajo el artículo 21 numeral 6, del Arancel de Aduanas de Venezuela, llamado en el argot aduanero régimen legal 6, por lo cual la actuación del funcionario reconocedor estuvo ajustado a derecho de conformidad al enunciado del artículo 170 el cual refiere categóricamente “…si no fuese presentada junto con la declaración definitiva la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda…..la presentación extemporánea de esta constancia será sancionada con multa del (20%) del valor en aduanas.. el análisis por parte del reconocedor tanto en el informe aludido y en la multa impuesta en el reconocimiento al los folios 186 y 187 es totalmente acorde a una interpretación sana de la norma, pues el supuesto de hecho describe en el artículo que es para el momento de la declaración definitiva y no en otro momento en el cual se deben poseer los permisos por parte del consignatario y que los mismos tiene que presentarse conjuntamente o anejos a la declaración definitiva de aduanas, en el campo del ámbito aduanero es el aludido arancel de aduanas el decreto a regir las restricciones y demás requisitos legales exigible a las mercancías que el consignatario aspire ingresar al territorio Nacional, véase capitulo III del aludido instrumento arancelario, por lo cual argumentar que el reconocedor esta obligado a verificar el aludido permiso en la fase del acta de reconocimiento es totalmente improcedente, así como también ignorar que a las mercancías bajo estudio no requería el tantas veces señalado permiso, esta instancia sin entrar analizar la legalidad del permiso, elemento no objeto de controversia y siendo el reconocedor llamado por ley asumir la responsabilidad de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, deja sentado que no existe a su criterio un falso supuesto en la causa, por parte del funcionario al imponer la multa, ya que el mismo actúo acertadamente encuadrando los presupuestos hechos a las consecuencias jurídicas de la norma antes analizada (Art 170) , en tal sentido se declara sin lugar las pretensiones de la recurrente de anular el acto administrativo en modalidad de multa ya que las argumentaciones periféricas que gravitan sobre la incompetencia del funcionario y el falso supuesto no ameritan una mayor estudio por ser la mismas de carácter accesorio a las dos argumentaciones de mayor peso esgrimidas por la accionante y así se declara.
Este juzgador, no puede pasar por alto la irregularidad presentada en el procedimiento ordinario de nacionalización de las mercancías objeto de estudio, en cuanto a las actas del reconocimiento y de requerimiento insertas al folio 140, 141 y 142 debidamente notificadas, se observa, que las mismas fueron emitidas en fecha 05-02-2015, simultáneamente, tal como se evidencia a los folios 35 y 36, sin embargo, las mismas fueron notificadas de formas separadas pues, el acta de requerimiento se notifico en fecha 12-02-2015, otorgando la misma el lapso de 15 días hábiles a los fines de que el consignatario presentase el permiso, es decir, que el mismo tenia fecha tope para la presentación del mismo en fecha 09-03-2015, contando 15 días hábiles posteriores a su notificación, es decir que para esa fecha 09-03-2015, tendría como termino máximo para la consignación del permiso, no obstante el mencionado plazo no surtió efectos, pues pareciera poco lógico que dicho acto genere sus consecuencias sino esta acompañado o anejo al acta de reconocimiento, ya que este ultimo es el acto por excelencia en el ámbito aduanero, a través del cual funcionario (reconocedor) investido de autoridad verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a la que se encuentre sometida la introducción o extracción de mercancías declaradas por los interesados, articulo 55 de la ley orgánica de Aduanas, por lo cual al notificarse un acto de una envergadura tal como la del reconocimiento, en fecha 23-03-2015 véase folio 187, el reconocedor aniquilo el plazo del 15 días hábiles otorgados a objeto de la consignación del permiso, tal actuación genero una incertidumbre en el procedimiento de nacionalización, pues, el articulo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, es sumamente claro al determinar en su último parágrafo el lapso de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento (como fue el caso) de las mercancías, basado en lo cual si el consignatario no hubiese presentado el permiso o no hubiese reexportado las mercancías era imperante emitir la pena de comiso, extremos que no fueron corroborados, pues para la fecha 18-03-2015, bajo el correlativo aduanero N° 002101 de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal inserto a los folios 182 al 185, cursa Acta de Liberación, la cual fue apreciada a criterio del reconocedor como un permiso, evidenciándose así que el referido fue presentando antes de la fecha del reconocimiento (23-03-2015), como se señalo al principio de este razonamiento, luce ilógico generar un acta de requerimiento donde se acuerda un plazo de quince 15 días hábiles y posteriormente notificar el acta de reconocimiento donde se genera el plazo de ley de los treinta (30) días hábiles, la anterior conducta por parte del funcionario sobre dimensiona los lapsos en el procedimiento aduanero, por lo cual a futuras oportunidades en esta fase del procedimiento, deberán notificarse el acta de reconocimiento conjuntamente con el acta de requerimiento a los fines que se generen la proporcionalidad y racionalidad a la que deben sujetarse los actos administrativos véase sentencia (CSA caso Banco del Sur Vs Sudeban de fecha 14-04-2009, consultada en Revista de Derecho Público N°118/ 2009 Pág. 281) al objeto del computo de la pena de comiso y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11/05/2015, interpuesto por la Abogada LORENA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.429.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1988, bajo el N° 315, tomo 2. ADIC,5, siendo su ultima modificación en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 46, tomo 12-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30283607-7, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Galpones 1-2, Sector Macho Muerto, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, la cual impone a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, dictada por el funcionario DOUGLAS ANTONIO GARCIA VERA, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AEG/DO/CR/2015-C-361 de fecha 05/02/2015, y ratifica cancelar la siguiente cantidad: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.226.772,89), por concepto de Multa, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Superior. Asimismo, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese boletas y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduria General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15-02-2017), siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/kg
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