REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000248
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº 1950-2013-967, de fecha 04 de diciembre de 2.013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de declarase incompetente en razón de la materia mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.013, y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente por la materia y acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de diciembre de 2.013, e interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.275, 1.191.946 y 16.054.390, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205 y 116.038 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A, (SATELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 octubre 1.997, bajo el Nº 16, Tomo A-75 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30484157-4, domiciliada Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, C.C Daddaven, Galpón 7-B, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido ante este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.013, contra la Resolución Nº 024-09-2013, de fecha 26 de agosto de 2.013, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SAT-083-2013 de fecha 26 de abril de 2013, que ratifico en su totalidad el contenido del Acta de Reparo 190-2012 de fecha 26 de junio de 2.012, la cual disponía el pago de las siguientes cantidades: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.971,36) por concepto del 10% del monto del tributo omitido; CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CAURENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.387,44) por concepto de Intereses Moratorios y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCEUNTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 6.358,80) por concepto de Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se acepta la competencia por la materia y se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 46), ordenándose librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui (folio 47 al 49).
En fecha 11 de diciembre de 2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de los emolumentos a los fines de practicar las Boletas de Ley (folio 50 al 52).
Practicadas las notificaciones de ley, a la Sindicatura (folio 53 y 54), al Alcalde (folios 55 y 56), al Ministerio Público (folio 57 y 58),
En fecha 14 de abril de 2.015 se dicta Sentencia Interlocutoria PJ602015000122, mediante la cual se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario (folio 59), librándose la notificación a la Sindicatura del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (folio 60) conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 05 de junio de 2.015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo el Dr. Frank Fermín se abocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folios 61 al 63).
Por auto de fecha 15 de junio de 2.015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº 785-2015, dirigida al Síndico Procurador Municipal, debidamente firmada (folios 64 al 65).
Por auto de fecha 22 de junio de 2.015, se agrego diligencia presentada por la representación de la recurrente, en la cual solicitó computó por secretaría de los días de despacho transcurrido, asimismo se cumplió con lo solicitado (folios 66 al 68).
Por auto de fecha 06 de julio de 2.015, se agrego escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes en el presente juicio (folios 69 al 681).
Por auto de fecha 07 de julio de 2.015, se dictó auto en el cual se ordeno el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folios 682 y 683).
En fecha 14 de julio de 2.015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000197, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Síndico procurador Municipal de la presente decisión , mediante oficio 1574/2015 (folios 684 al 686).
En fecha 14 de enero de 2.016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de los emolumentos a los fines de practicar las Boletas de Ley (folios 687 al 689).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº 1574/2015, dirigida al Síndico Procurador Municipal, debidamente firmada (folios 690 al 691).
En fecha 13 de abril de 2.016, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, se deja constancia que la Representación Municipal no presento escrito de Informes, asimismo se fijó lapso legal para dictar sentencia (folios 692 al 701).
Por auto de fecha 13-06-2016, se ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos (folio 702)
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• FALSO SUPUESTO.
• DE LA ILEGALIDAD DEL ARTICULO 186 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
• DEL PAGO DEL TRIBUTO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ PRUEBAS:
La representación judicial de la contribuyente SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A, promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original del siguiente documento en MÉRITO FAVORABLE:
1.- Resolución 024-09-2013 de fecha 26 de agosto de 2.013, emanada de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, suscrita por la ciudadana INES SIFONTES GÓMEZ, en su carácter de Alcaldesa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° STA-083-2013, de fecha 26 de abril de 2.013, emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria – SABAT- de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui que declaro sin lugar el escrito de descargo interpuesto por nuestra representada e contra del Acta de reparo Fiscal N° 190-2012 de fecha 6 de junio de 2.012.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ PRUEBAS:
CAPITULO I: Del Expediente Administrativo
Asimismo, la representación judicial de Municipal promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias certificadas de los siguientes documentos:
1.- Expediente Administrativo Tributario relacionado con la contribuyente Satélites y Telecomunicaciones, C.A, SATELCA, relacionado con la Resolución 024-2013 del despacho de la Alcaldesa, constante de quinientos doce (512) folios.
CAPITULO II: Del Ordenamiento Jurídico Municipal
La representación municipal consigna a título ilustrativo, y con los efectos del artículo 432 de Código de Procedimiento Civil:
1- Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2 de fecha 01 de enero de 2007, la cual estuvo vigente para los periodos fiscales 2009 y 2011, los cuales fueron los periodos que inicialmente fueron auditados.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
A todos los documentos cursante a los folios 27 al 40, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 16 AL 25, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo, este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación del Fisco Municipal consignó oportunamente el expediente administrativo de la recurrente en fecha 04-07-2015, cursando en actas a los folios 114 al 679, del presente asunto. Por lo que este Juzgador procederá a valorarlo en el presente fallo. Y Así se Decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“FALSO SUPUESTO.
(…)
“El acto administrativo contenido en la Resolución 024-09-2013, con en su antecedente en el Acta de Reparo Fiscal Nº 190-2012, de fecha 26 de junio del 2012 y contenido en la Resolución Nº SAT-083-2013, de fecha 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria Municipal aprecia erradamente que SATELCA omitió incluir el pago completo efectuado por mi representada cuando esta efectuó dicho pago sabiendo que este no correspondía por cuanto se violó flagrantemente el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TRIBUTARIA, previsto en los principios universales del Derecho tributario, La Doctrina y en el Código Orgánico Tributario vigente entre otros, ya que dichas imposiciones y cobros del Municipio (sic.) Simon Bolívar no corresponden por cuanto el hecho imponible se generó en diferente jurisdicción, pretendiendo cobrar erradamente además, sanciones e intereses moratorios por no satisfacer el impuesto correspondiente a la totalidad de los trimestres de los años 2009, 2010 y 2011;determinados en el Acta de Reparo Fiscal Nº 190-2012, de fecha 26 de junio del 2012, notificada en fecha 6 de agosto de 2012 y como quiera que para los trimestres tercero y cuarto del año 2009, primero, segundo, tercero y cuarto del año 2010, nuestra representada posee crédito fiscal no preescrito, liquido y exigible, este fue compensado conforme al artículo 49 del Código Orgánico tributario, con el pago de la deuda por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.713,58), pagando la totalidad del Reparo Fiscal antes enunciado bajo protesta por violentar el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TRIBUTARIA antes enunciado.”
(…)
Ciertamente, la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí cuestionado aprecia erradamente que nuestra representada SATELCA, omitió incluir el Pago dentro del lapso establecido para ello, y así determinar que la cantidad pagada por DIECINUEVEMIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.713,58) y por la cual no procede pagar una sanción e intereses moratorios por SATELCA, por la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.358,80), por concepto de sanciones y cobro de intereses moratorios de Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011.
El neto gravable de los ejercicios fiscales antes mencionados y pagados dentro del lapso establecido por la ley de los años 209, 2010 y 2011, sin incurrir en las supuestas sanciones y cobro de intereses de mora por incumplimiento, sin examinar que esta agregando en el costo total de lo adeudado dentro de estos años, según se evidencia en los registros contables de la Administración Tributaria del Municipio (sic.) Simon Bolívar del Estado (sic.) Anzoátegui y los de nuestra representada SATELCA para el mencionados períodos fiscales.
(…)
“DE LA ILEGALIDAD DEL ARTICULO 186 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
(…)
“Para el supuesto negado que se declaren sin lugar las defensas opuestas en los capítulos que anteceden, oponemos en nombre de nuestra representada SATELCA, la ilegalidad del artículo 186 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario aquí impugnado y contenido en la Resolución 024-09-2013, de fecha 26 de agosto del 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui declarado Sin Lugar…
(…)
La citada norma ordena que luego que el contribuyente que actuando como sujeto pasivo de la obligación tributaria puesto que nuestra representada pagara la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello y su obligación Tributaria.
En otras palabras, establece una descripción de una obligación legal, cual es la obligación del sujeto pasivo tributario y en el cual este pagó, es decir la imposibilidad de que se generan y liquidaran intereses moratorios, multa establecida en el parágrafo único del artículo 111 de este Código, así como demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código.
De modo que al no haber existido el incumplimiento del deber de pagar el tributo establecido dentro de los plazos de ley, constituye una penalidad, puesto que no es una condición legal que modifica las circunstancias materiales que originan la producción del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria del contribuyente, y esa obligación se estatuye sobre el mismo sujeto pero planteada en una relación diferente a la de su obligación tributaria.
(…)”.
“DEL PAGO DEL TRIBUTO.
(…)
“Nuestra representada SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., en fecha 13/08/2012 efectúo el pago por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTES TRECE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 19.713,58) efectuando a favor del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) bajo la nomenclatura Rec. 1051-303387, con reserva y bajo protesto, ya que la misma temió que esta Administración Tributaria fuese a tomar medidas extremas en cuanto al cobro de intereses de mora sobre esta por la no cancelación de dicho pago, convirtiéndose este en un tributo confiscatorio para nuestra representada”.
(…)
Así las cosas, se deja expresa constancia que los representantes del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, no presentaron Escrito de Informes respectivo en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Declara.-
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente, en su escrito de Informes, cursante a los folios 692 al 699, realizó tres nuevos alegatos distintos a los indicado en su escrito libelar, señalando: Sobre la incompetencia de la Administración Tributaria Municipal de gravar la Actividad de Telecomunicaciones, De la Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados y del Eximente de Responsabilidad.
En este sentido, este sentenciador advierte que los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil se aplica en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.
De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.
Asimismo, es necesario destacar sentencia No. 1547 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece:
…
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.
…
Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
…”
Aprecia este Tribunal que en el caso subjudice la contribuyente pudo reformar el recurso contencioso tributario antes del lapso de oposición a la admisión del recurso, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que con el escrito del recurso contencioso tributario la parte recurrente agotó su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso tributario, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a la contribuyente la posibilidad de traer nuevos hechos relativos a la alegaciones deducidas en el juicio.
Si bien es cierto el acto de promoción de pruebas e informes constituyen actos procesales donde intervienen las partes, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso subjúdice los hechos nuevos alegados por la contribuyente no se trata de alegatos relacionados con el orden público que puede traer consigo la violación de las garantías y derechos constitucionales, sino se trata directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal; sin embargo, se hace necesario para este sentenciador destacar, que en el escrito recursorio la recurrente alega Falso Supuesto.
En mérito de las motivaciones anteriores, considera este sentenciador que en el presente caso no le es dable a la contribuyente alegar hechos nuevos durante el lapso probatorio e informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, salvo que sean de orden público, por tanto siendo que la finalidad de dichas probanzas es demostrar que la sanción es ilegal e inconstitucional, al señalar la recurrente la incompetencia de la Administración Tributaria Municipal de gravar la Actividad de Telecomunicaciones, De la Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados y del Eximente de Responsabilidad, que en todo momento constituyen hechos nuevos no alegados oportunamente y no está involucrado el orden público, razón por la cual este tribunal debe como en efecto lo hace desechar dichos alegatos y probanzas, no siendo susceptible de ser analizados. Así se declara.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal Superior, a los fines de dilucidar el thema decidemdum en la presente causa, considera pertinente en primer lugar hacer mención al vicio denunciado del Falso Supuesto y a lo referente observa que:
Discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuesto, a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:
... (omissis)
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”
Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.
No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…
(omissis)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente “SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A, SATELCA”, tuvo la oportunidad de desvirtuar el acto administrativo recurrido, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, en el cual solo se limitó a ratificar en su escrito probatorio los documentales consignados conjuntamente con el escrito libelar (Resolución de Jerárquico Nº 024-09-2013, de fecha 26-08-2013), aunado al hecho de que solo se pudo constatar alegatos, del cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria Municipal, no actuó ajustada a derecho. Visto que la recurrente actuante solamente se limitó a mencionar que la Administración Municipal violento el principio de territorialidad Tributario, cobrando un gravamen que no le correspondía:
“El acto administrativo contenido en la Resolución 024-09-2013, con en su antecedente en el Acta de Reparo Fiscal Nº 190-2012, de fecha 26 de junio del 2012 y contenido en la Resolución Nº SAT-083-2013, de fecha 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria Municipal aprecia erradamente que SATELCA omitió incluir el pago completo efectuado por mi representada cuando esta efectuó dicho pago sabiendo que este no correspondía por cuanto se violó flagrantemente el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TRIBUTARIA, previsto en los principios universales del Derecho tributario, La Doctrina y en el Código Orgánico Tributario vigente entre otros, ya que dichas imposiciones y cobros del Municipio Simon Bolívar no corresponden por cuanto el hecho imponible se generó en diferente jurisdicción, pretendiendo cobrar erradamente además, sanciones e intereses moratorios por no satisfacer el impuesto correspondiente a la totalidad de los trimestres de los años 2009, 2010 y 2011;determinados en el Acta de Reparo Fiscal Nº 190-2012, de fecha 26 de junio del 2012, notificada en fecha 6 de agosto de 2012 y como quiera que para los trimestres tercero y cuarto del año 2009, primero, segundo, tercero y cuarto del año 2010, nuestra representada posee crédito fiscal no preescrito, liquido y exigible, este fue compensado conforme al artículo 49 del Código Orgánico tributario, con el pago de la deuda por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.713,58), pagando la totalidad del Reparo Fiscal antes enunciado bajo protesta por violentar el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TRIBUTARIA antes enunciado.”
Así pues, no puede limitarse el sujeto pasivo a argüir postulados y suposiciones sin traer pruebas sólidas que demuestren los mismos, visto que al ir en contra de un Acto Administrativo el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, surge la imperiosa necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, con todos los medios probatorios que estén a su alcance, y del cual no se evidencia presencialmente en las actas procesales que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se analiza, correspondía a la contribuyente recurrente, quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legal, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, ya que dicho acto no puede ser desvirtuado con meros alegatos. Y Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo postulado por la recurrente en su escrito libelar, (de la ilegalidad del artículo 186 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario) tiene ha bien señalar este Juzgado lo expuesto por la accionante:
“La citada norma ordena que luego que el contribuyente que actuando como sujeto pasivo de la obligación tributaria puesto que nuestra representada pagara la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello y su obligación Tributaria”
Así las cosas, y visto lo anterior, quien aquí decide, considera necesario citar textualmente extracto del acto administrativo recurrido y consignado por la recurrente en su escrito libelar Resolución de Jerárquico Nº 024-09-2013, de fecha 26-08-2013 folio Nº 32:
“Ahora bien, en fecha 07/08/2012, comenzó a correr el plazo de cinco (05) días hábiles establecidos en le artículo 25, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, para que la contribuyente procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagara el impuesto resultante, lapso que culminó, en fecha 13/08/2012; comenzando en fecha 14/08/2012, a correr el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 26, ejusdem, para que la contribuyente “Satélites y Telecomunicaciones, C.A (SATELCA)”, formulara sus descargos en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 190-2012, de fecha 26/06/2012, notificada en 06/08/2012, lapso que vencía en fecha 27/08/2012, y fue en fecha 13/08/2012, cuando el contribuyente se allanó al reparo formulado, por la cantidad de bolívares: diecinueve mil setecientos trece con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.713,58), según se evidencia en comprobante de pago Nº 1051-303387, mediante cheque Nº 08110261, del Banco Exterior, inserto al expediente administrativo bajo el folio cuatrocientos dos (402)”
Asimismo se desprende del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal al folio 197 del presente asunto efectivamente comprobante de pago Nº 1051-303387, de fecha 13-08-2012, por la cantidad antes señalada. En consecuencia y visto lo anterior se evidencia que efectivamente la contribuyente procedió a allanarse al Acta de Reparo Fiscal en fecha 13-08-2012, asimismo se desprende al folio 198 del presente asunto Boleta de Notificación de fecha 02-07-2012, y recibida por la recurrente en fecha 06-08-2012, en la cual se emplaza a la empresa Satélites y Telecomunicaciones C.A (SATELCA), “pare que en un plazo de cinco días (05) hábiles a la presente notificación pague la cantidad de Bolívares diecinueve mil setecientos trece con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.713,58) determinada en el Acta de Reparo Fiscal”, por lo cual, de un simple cómputo se demuestra que la recurrente, pagó en el lapso establecido por la Administración Tributaria Municipal.
Así las cosas, es necesario citar el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente al momento del pago del contribuyente, a saber:
Artículo 186.— Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Ahora bien, se desprende de autos Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-083-2013, de fecha 26-04-2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“y siendo que la misma pagó el reparo formulado dentro del lapso concedido para allanarse se deben calcular estos a partir del mes en que se hace exigible la obligación tributaria para cada uno de dichos trimestres; hasta el 13/08/2012, fecha en que pagó la totalidad del Reparo Fiscal formulado”
Por otro lado se debe recordar, que el principio de legalidad y competencia, son fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, siendo su base principal el artículo 137 de la Constitución, que señala de forma clara que “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, así mismo, se debe acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las ordenanzas son actos de carácter legal y son dictadas en ejecución directa de la Constitución(sentencia 928 del 15/05/02), con base a la autonomía que la misma Carta Magna le ha otorgado a los municipios, siendo en ejecución de estas que la Administración local, ejecuta sus atribuciones tributarias, conteniendo estas ordenanza, las atribuciones que permiten al Órgano Tributario Municipal, procede a imponer la multa que legalmente se encuentra establecida en el artículo 111 del Código Orgánica Tributario.
Examinado lo anterior, resultando evidente que la recurrente se allanó al pago del Acta de Reparo Fiscal en la fecha otorgada para hacerlo, sin embargo no resulta menos cierto que la Administración Tributaria Municipal, se encontraba debidamente facultada para calcular la multa e intereses moratorias ha que hubiere lugar desde el momento en que se generaron hasta la fecha del pago del recurrente, tal y como lo dispone el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente sobre la ilegalidad de la aplicación del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, por parte de la Administración Tributaria Municipal visto que la la recurrente se encontraba en el supuesto de hecho previsto por la citada norma. Y Así Se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº 1950-2013-967, de fecha 04-12-2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de declarase incompetente en razón de la materia mediante sentencia de fecha 03-12-2013, y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, procediendo este Tribunal Superior a declara su Competencia por la materia y Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-12-2013, y que fuera interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.275, 1.191.946 y 16.054.390, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205 y 116.038 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A, (SATELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-10-1997, bajo el Nº 16, Tomo A-75 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30484157-4, domiciliada Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, C.C Daddaven, Galpón 7-B, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido ante este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, contra la Resolución Nº 024-09-2013, de fecha 26-08-2013, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SAT-083-2013 de fecha 26-04-2013, y ratifica cancelar las siguientes cantidades: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.971,36) por concepto de Impuesto dejado de cancelar; CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CAURENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.387,44) por concepto de Intereses Moratorios y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCEUNTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 6.358,80) por concepto de Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Nº 024-09-2013 de fecha 26 de agosto 2.013, y ratifica cancelar las siguientes cantidades: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.971,36) por concepto de impuesto dejado de cancelar; CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CAURENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.387,44) por concepto de intereses moratorios y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCEUNTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 6.358,80) por concepto de Multa e intereses moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal. Asimismo, Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.
Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boletas de notificación dirigida al Síndico.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha 20/02/2017, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/EH
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