REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2011-000203
Visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 25-01-2017, por la abogada MAYGRED C. CABRERA. R, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., en la cual promueve MERITO FAVORABLE Y PRUEBAS DOCUMENTALES, recibido por este despacho en fecha 26-01-2017 y el segundo en fecha 10-02-2017, por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la cual promueve PRUEBAS DOCUMENTALES; este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el referido escrito de prueba a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE MARINA CUMANAGOTO, C.A:
CAPITULO
I
(A) MÉRITO FAVORABLE:
Este Tribunal en cuanto a la invocaron del merito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo no es en si mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 00695 de fecha 14 de Julio de 2010, caso CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica
el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del merito favorable no es un medio de prueba por si mismo, ya que al Juzgador esta en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la invocación al merito favorable de acta como un medio probatorio. Así se decide.
(B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS EN EL EXPEDIENTE:
La Representante Legal de la contribuyente promovió pruebas documentales en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1.- Marcado A: Copia del oficio Nº GNRO/CE-1161 de fecha 19-11-2004 notificado en fecha 25-11-2004 mediante la cual el Seniat notifico a MARINA CUMANAGOTO, C.A, su calificación como Contribuyente Especial.
2.- Marcado B: copia correo electrónico enviado por el Seniat a MARINA CUMANAGOTO, C.A., en fecha 30-12-2004, mediante el cual solicito información para la inscripción de la empresa en el Portal del Seniat.
3.- Marcado C: copia del correo electrónico enviando por el Seniat a MARINA CUMANAGOTO, C.A., en fecha 31-01-2005, mediante la cual suministro la clave de acceso al Portal del Seniat.
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITEN las pruebas Documentales promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
CAPITULO
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES :
La representación Fiscal promovió pruebas documentales anexas al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1.- Resolución SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-0397, de fecha 31-01-2011 y la Resolucion Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0001499 de fecha 16-01-2009, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT (Folios 38 al 48).
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales presentadas por el Apoderado Judicial de la Contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A y las promovidas por la Abogada PETRA
GUAQUIRIAN, actuando en Representación del SENIAT Región Nor Oriental, las cuales se encuentran efectivamente consignadas en el expediente. Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boletas de Notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boleta. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (21-02-2017), siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GISELA IGUALGUANA.
FAFV/GY/Ic
|