REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-U-2006-000100
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.480, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, con domicilio procesal en SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 07, Nº 0-145, Urbanización Colinas del neverí, Barcelona Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56 Tomo 114-Sdo, de fecha 19 de marzo de 1992, con domicilio en el complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 01, Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº012 de fecha 01 de marzo de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.641.462,00); reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 166.641,47), dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 23-10-2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende del presente asunto, en fecha 07-03-2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 08, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas.

Por auto de fecha 22-03-2007, se agregaron las pruebas presentadas por la Representante de la República, y por la Recurrente.

En fecha 28-03-2007, se dictó auto, mediante la cual se admiten parcialmente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-04-2007, se dictó auto en el cual la recurrente apeló la admisión parcial de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 01-07-2007, se agregaron escritos de informes presentados por las partes. Asimismo se dejó expresa constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17-17-2009, se dictó auto agregando las resultas de la apelación interpuesta por la recurrente, asimismo en la mencionada fecha se cumplió con la evacuación de las pruebas ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la Prueba de Informes.

Por auto de fecha 02-06-2015, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito Juez y se ordenó la notificación de las partes recurrida.

En fecha 01-10-2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho dejando constancia de la practica de la Notificación de la última de las Boletas de Notificaciones correspondiente al abocamiento y en consecuencia se procedió a la reanudación de causa en estado de sentencia definitiva.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
2. DE LOS INTERESES MORATORIOS.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ PRUEBAS:

1. Exhibición de Documentos.
2. Prueba de Informes.
3. Documentales

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en especial, de las actuaciones que constan en la foliatura de este expediente.

A todos los documentos cursante a los folios 09 al 12, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Ahora bien, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

DEL FALSO SUPUESTO.

(…)

“El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2005-012, aquí cuestionado, esta viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

En efecto, en la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2005-012, la Administración Tributaria aprecia erróneamente que el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del impuesto al Valor Agregado de nuestra representada METOR, S.A, correspondiente al mes de Noviembre, es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIETOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITES CETIMOS (Bs. 55.623.278,23), sin considerar que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y 063, de fecha 19 y 12 de Agosto de 2005, emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano RAMON ANTOIO MIRT, mediante el cual se niega a nuestra representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente a los periodos fiscales de Mayo y Junio de 2005, además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 240 de Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente fiemes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por nuestra representada METOR, S.A., en la oportunidad de Ley.

(…)

En el caso os ocupa, la Administración Tributaria ocurrió en falso supuesto, puesto que apareció erróneamente que el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de nuestra representada METOR, S.A., correspondiente al mes de noviembre del 2005, es la cantidad de CINCUETA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAES CON VEINTITRES CETIMOS (Bs. 55.623.278,23), dado que los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y 063, de fecha 19 y 12 de Agosto de 2005 esta afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral a del articulo 240 de Código Orgánico Tributario, y carácter de actos administrativos definitivamente firmes, por haber sido impugnados judicialmente. Así pedimos sea declarado.

(…)

CAPITULO IV
DE LOS INTERESES MORATORIOS

La Tesorería Nacional esta obligada a pagar intereses moratorios a nuestra representada METOR, S.A., en virtud que ocurren los supuestos legales previstos en el articulo 67 del Código Orgánico Tributario para su exigibilidad, puesto que feneció el lapso de sesenta (60) días siguientes, contados desde el 28 de Diciembre hasta el 02 de Febrero de 2006, que disponía la Administración Tributaria para el cumplimento de la obligación de reconocer la recuperación de créditos fiscales por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 169.616.276,40), por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente al perdido fiscal de Noviembre de 2005.

(…)

En nuestro caso, la Tesorería Nacional esta obligada a pagar a nuestra representada METOR, S.A., intereses moratorios, toda vez que transcurrió el lapso de sesenta (60) días contados a partir del 28 de Diciembre de 20, sin que la Administración Tributaria diere cumplimiento a su obligación de reconocer la totalidad de recuperación de créditos fiscales por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 169.616.276, 40) por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente al periodo fiscal de Noviembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de Código Orgánico Tributario. Así pedimos sea declarado.”

(…)

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

(…)

“Al respecto, quien aquí funge como representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal de la contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA, tendiente a desvirtuar las pretensiones y el actuar de la Administración, con lo que entiende esta representación de la Nación, que el contribuyente no posee elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de pruebas que pudieran enervar la eficacia de las actuaciones impugnadas. Así puede claramente observarse, que el recurrente aduce, que la diferencia de créditos fiscales no aceptados por la Administración Tributaria, para la oportunidad de emisión de la Providencia Administrativa de Recuperación Parcial de Créditos Fiscales, por operaciones de exportación objetada mediante el ejercicio del presente recurso, estriba en que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por apreciación errónea de excedentes de créditos fiscales correspondientes a períodos impositivos cuyas Providencias que acuerdan su recuperación, están siendo objetadas por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria. El recurrente no trae a los autos del presente expediente, prueba de tales alegatos limitándose a invocar argumentos que tanto este sentenciador, al igual que la representación de la Nación desconocen y de los cuales no existen soportes documentales algunos en el presente proceso judicial, razón por la cual con todo respeto me permito solicitar sea declarada por este Tribunal, la improcedencia de tal alegato.

(…)

La empresa METOR, S.A., omitió aportar como prueba de las defensas por el invocadas, las pruebas idóneas que permitieran la apreciación y valoración legal de las razones que alegan les asisten, lo que solicito una vez mas, sea apreciado por este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso judicial.

(…)

Así las cosas, trabada la litis en los términos que anteceden, considera este Juzgador necesario hacer mención sobre el falso supuesto, y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Ahora bien, y circunscribiéndonos esencialmente al caso bajo análisis, es conveniente señalar, que el presente procedimiento fue instaurado contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005-N°012 de fecha 01-03-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOS DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MIL MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 166.641.462,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUIARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 166.641,47), correspondiente al período de imposición Noviembre 2005, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo N° 1 que forma parte integrante de esta Providencia Administrativa.

Así pues, dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar, que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues, que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide observa que, el presente procedimiento de recuperación de créditos fiscales, lo llevó a cabo la Administración Tributaria para el período Noviembre 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, dicho esto, la recurrente señaló en su escrito libelar que: “En efecto, en la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2005-012, la Administración Tributaria aprecia erróneamente que el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del impuesto al Valor Agregado de nuestra representada METOR, S.A, correspondiente al mes de Noviembre, es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIETOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITES CETIMOS (Bs. 55.623.278,23), sin considerar que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y 063, de fecha 19 y 12 de Agosto de 2005, emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano RAMON ANTOIO MIRT, mediante el cual se niega a nuestra representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente a los periodos fiscales de Mayo y Junio de 2005, además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 240 de Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente fiemes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por nuestra representada METOR, S.A., en la oportunidad de Ley…”, así pues, establecida anteriormente la presunción de veracidad y legalidad que se encuentran revestidos los actos administrativos, le correspondía a la recurrente desvirtuar dichas afirmaciones, en consecuencia este Juzgador pudo observar que la empresa METOR S.A., presentó Escrito de Pruebas, en el cual promovió Exhibición de Documentos, Prueba de Informes y los Documentales interpuestos y ratificados conjuntamente con el presente Recurso Contencioso a saber: i) Original de la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DR-RE-2005-N° 012, de fecha 01-03-2006, ii) Cálculo del Monto a recuperar emanado del SENIAT de conformidad a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, y iii) Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones, de fecha 27-012-2005, iv) Sumario determinado por el SENIAT para los períodos septiembre 2001 a julio 2004, v) Sumario rectificado por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, para los períodos septiembre 2001 a julio 2004, vi) Sumario determinado por el SENIAT para los períodos agosto 2004, diciembre 2005 y Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2006-136, vii) Sumario rectificado por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, para los períodos agosto 2004 y diciembre 2005 y viii) Declaraciones del IVA, meses septiembre y octubre 2005, asimismo promovió el expediente administrativo el cual fue oportunamente consignado por el Fisco Nacional, en autos.

Ahora bien, cabe destacar, que el presente Escrito de Pruebas fue admitido parcialmente en fecha 28-03-2007, en el cual se procedió a Admitir las pruebas documentales utes supra transcritos y se negó la admisión de las pruebas referentes a la Exhibición de Documentos y la Prueba de Informes, asimismo es necesario precisar que la recurrente apeló dicha sentencia en fecha 10-04-2007, llegando las resultas de dicha apelación en fecha 17-07-2009, en el cual se expresó lo siguiente:

“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 28 de marzo de 2007 por la abogada Reina Romero Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el auto de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Por lo tanto se REVOCA parcialmente el auto supra identificado.

2.- SE CONFIRMA el pronunciamiento respecto a la Inadmisibilidad de la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovidas por la mencionada sociedad mercantil, en el juicio contencioso tributario interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005-012 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Ahora bien, vista la decisión antes indicada este Tribunal Superior dando cumplimiento a la misma y admitida como fue la prueba de informes ordena evacuar la misma en el Cuaderno Principal signado con el Nro BP02-U-2006-000100, en los términos expuesto en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19-03-2007, por la abogada Reina Romero Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Cúmplase.-.

Asimismo, se procedió a dar cumplimiento de lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 17-07-2009, evacuando la Prueba de Informes solicitada por la recurrente y en la cual se estableció lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal Superior hecha una revisión de los expedientes que se encuentran en el archivo de este Juzgado, se evidencio que cursan los siguientes asuntos:

1.- BF01-U-2005-000008, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114 Sgdo, e inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-000129398, a través de apoderado judicial contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual niega a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 209.265.800,26), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de: DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 209.265,80), correspondiente al período de imposición mayo de 2005, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Finanzas.

2.-BF01-U-2005-000007, relacionado en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, por el Abogado MIGUEL J QUERECUTO TACHIMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.065, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114 Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro J-000129398, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Salaverria Ramos & Asociados, Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la fecha 26-10-2005, contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº 063 de fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante la cual niega la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 211.349.759,16), reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 211.349,76), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Así pues, cabe señalar que la referida Prueba de Informes solicitada por la recurrente comprobó únicamente que por ante este Despacho cursan dos (02) Recursos Contencioso Tributarios contra dos (02) Providencias Administrativas las cuales acuerdan parcialmente la Recuperación Parcial de Créditos Fiscales para diferentes períodos, lo cual no aportó elementos de convicción al caso de marras ni logró desvirtuar o deja entre dicho la correcta actuación por parte de la Administración Tributaria Nacional en el presente caso. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se analiza, correspondía a la contribuyente METOR, S.A., quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, y visto que las pruebas aportadas por la misma resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido de los Actos Administrativos emanados del Fisco Nacional, este Juzgador debe desestimar los mismos por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos y por ende se debe desechar el alegato de Falso Supuesto planteado por la recurrente. Y Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.480, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, con domicilio procesal en SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 07, Nº 0-145, Urbanización Colinas del neverí, Barcelona Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56 Tomo 114-Sdo, de fecha 19 de marzo de 1992, con domicilio en el complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 01, Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº012 de fecha 01 de marzo de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.641.462,00); reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 166.641,47), dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

2). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº012 de fecha 01 de marzo de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.641.462,00); reexpresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 166.641,47), dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así Se Decide.-

3) TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

4) CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Frank Fermín Vivas.
La.........
Secretaria ,


Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (22-02-2017), siendo las 02:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,


Yarabis Potiche.

FFV/YP/EH.