REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000017

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E 000759 de fecha 12-03-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-03-2014, interpuesto por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ y MATILDE TRINIDAD LOPEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.950.998 y V-6.269.705 actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-11-1995, bajo el N° 141, Tomo 45-C, y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30317552-0, con domicilio en la Carretera Nacional Carúpano del Pilar Casa N° 0059, Urbanización Charallave, Estado Sucre, asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.641.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-03-2014, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2043 0693 de fecha 31-10-2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/009 00492 de fecha 03-02-2009, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT y se confirman los montos por concepto de Impuesto por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 17.865,74), por concepto de Multa la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS (BsF. 31.447,00) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 8.494,00) dictado por la Gerencia de Recursos del (SENIAT).

Por auto de fecha 26-03-2014, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ y MATILDE TRINIDAD LOPEZ CLEMENTE actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2043 0693 de fecha 31-10-2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/009 00492 de fecha 03-02-2009, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Asimismo se libraron las boletas de notificación Nros. 843/2014, 844/2014, 845/2014, 846/2014, dirigidas al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT Respectivamente. Así como oficio de comisión 847/2014 dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Folios 230 al 235).

En fecha 20-05-2014, Se dictó auto en el cual este Juzgado de conformidad con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa ordena dejar sin efecto Jurídico las boletas de notificación signadas con los Nros. 843-2014, 844-2014, 845-2014 y 846/2014 y emitir nuevas boletas de notificación. Asimismo se libraron las boletas de notificación Nros. 1349/2014, 1350/2014, 1351/2014, 1352/2014, dirigidas al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT Respectivamente. Así como nuevo oficio de comisión Nº 1353/2014 dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de la practica de la boleta de notificación N° 1351/2014 dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A. (Folios 236 al 241).

En fecha 30-10-2014, Se agregaron resultas provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, mediante la misma se remitió boleta de notificación Nº 1351/2014, dirigida a la contribuyente recurrente sin practicar. (Folios 242 al 252).

En fecha 30-09-2015, Se dicto auto a los fines de agregar el contenido del la diligencia presentada por el abogada MARÍA CALCURIAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual expone: "Solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar al contribuyente tal como consta en el presente expediente, solicito se libre Boleta de Notificación con la siguiente dirección: Vía Principal Casa Nº p7-29; Conjunto Residencial Puerta del Sur, domicilio fiscal de Matilde Trinidad López Clemente, en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la contribuyente; a los fines de dar continuación de la causa. Asimismo, el ciudadano Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 253 al 261).

En fecha 08-10-2015, Se dicto auto a los fines de dar respuesta al contenido de la diligencia presentada en fecha 12-08-2015, por la abogada MARIA CALCURIAN, y agregar el contenido del oficio Nº 3050-185, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, oficio signado con el Nº 3050-185 de fecha 19/06/2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten resultas de la comisión signada bajo el Nro. 4.088, la misma contentiva de la Boleta de Notificación Nº 846/2014 de fecha 26/03/2014, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEÒN, C.A., Debidamente Cumplida, constante de catorce (14) folios útiles. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos el oficio antes mencionado a los fines legales consiguientes. Asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 1991/2015, dirigida a la Contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A. y Oficio Nº 1992/2015, DIRIGIDO AL JJUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Folios 262 al 277).

En fecha 03-02-2016, Se dicto auto a los fines de agregar el contenido del Oficio Nº 009-2016 de fecha 14/01/2016, emanado del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ARISMENDI, ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CARÚPANO, mediante la cual remiten resultas relacionada con la Boleta de Notificación signada bajo el Nº 1991/2015 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA, LEÒN C.A., Debidamente Cumplida. (Folios 278 al 288).

En fecha 09-02-2017, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente asunto de la Contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A. (Folios 289 al 291).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

"Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención."

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

"…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: 'MT1 (Arv) Carlos José Moncada').

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: 'Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero').

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia." (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 03-02-2016, se dicto auto agregando Oficio emanado del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ARISMENDI, ANDRÉS MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación Nº 1991/2015 notificando a la contribuyente DISTRIBUIDORA, LEÒN C.A., de la entrada del recurso a este tribunal, para posteriormente proceda a consignar las boletas restantes, y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación Nº 1991/2015 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03-02-2016 hasta el día de hoy 21-02-2017, han transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "DISTRIBUIDORA, LEÒN C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente "DISTRIBUIDORA, LEÒN C.A.," desde el día 03-02-2016, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nº: 2349/2014, 1350/2014 y 1342/2014, dirigidas a los ciudadanos: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E 000759 de fecha 12-03-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-03-2014, interpuesto por los ciudadanos: ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ y MATILDE TRINIDAD LOPEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.950.998 y V-6.269.705 actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-11-1995, bajo el N° 141, Tomo 45-C, y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30317552-0, con domicilio en la Carretera Nacional Carúpano del Pilar Casa N° 0059, Urbanización Charallave, Estado Sucre, asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.641.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-03-2014, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2043 0693 de fecha 31-10-2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/009 00492 de fecha 03-02-2009, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT y se confirman los montos por concepto de Impuesto por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 17.865,74), por concepto de Multa la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS (BsF. 31.447,00) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 8.494,00) dictado por la Gerencia de Recursos del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA LEON, C.A. y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (22-02-2017), siendo la 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
FFV/YP/iC