REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 24 de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000029
PARTES:
DEMANDANTE: FERRETERIA EL CARPINTERO, C.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 4 de febrero de 2013, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E 000394 de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por el ciudadano Valentino Alterio Alamia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.946.172, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 74, Tomo A-13, domiciliada en la Avenida 03, Parque Industrial Álvaro Bortot, Galpón 8B, Zona Industrial San Luis, Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30683378-8, debidamente asistido en este acto por el abogado Gian Franco Tomas Alterio Natoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.111.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.281, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9054/2009-12626, de fecha 24 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A, asimismo se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes mencionada, signadas bajo los Nros: 301/2013, 302/2013, 303/2013 y 304/2013. (Folios 62 al 66).-
Mediante auto de fecha 24/03/2014 se agregó diligencia presentada por la ciudadana EGLI PARAGUAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicitó información de las resultas de la boleta de notificación N° 303/2013 dirigida a la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal Superior acordó y ordenó librar oficio de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 67 al 73).-
Por auto de fecha 06/11/2014 se agregó oficio N° 991 de fecha 23/09/2014 emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el cual remitieron las resultas de la boleta de notificación N° 303/2013 dirigida a la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A debidamente practicada. (Folios 74 al 85).-
Mediante auto de fecha 21/05/2015 se agregó diligencia presentada por la ciudadana EGLI PARAGUAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho en la presente causa. En consecuencia, el honorable Juez se abocó al presente asunto. (Folios 86 al 88).-
Por auto de fecha 30/11/2016 se agregó diligencia presentada por la ciudadana EGLI PARAGUAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa. En consecuencia se dejó constancia proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 88 al 91).-
Mediante auto de fecha 23/02/2017 se agregó diligencia presentada por la ciudadana EGLI PARAGUAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa. En consecuencia se dejó constancia proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 92 al 94).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 07 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se agregan las resultas de la boleta de notificación N° 303/2013 en el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha 24 de Febrero de 2017, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, 13 de Febrero de 2013, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano Valentino Alterio Alamia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.946.172, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 301/2013, 302/2013 y 304/2013, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 4 de febrero de 2013, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E 000394 de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por el ciudadano Valentino Alterio Alamia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.946.172, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 74, Tomo A-13, domiciliada en la Avenida 03, Parque Industrial Álvaro Bortot, Galpón 8B, Zona Industrial San Luis, Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30683378-8, debidamente asistido en este acto por el abogado Gian Franco Tomas Alterio Natoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.111.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.281, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/9054/2009-12626, de fecha 24 de noviembre de 2009. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente FERRETERIA EL CARPINTERO C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 24 días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (24/02/2017), siendo las 01:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/dr
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