REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2005-000117
Visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, por el ciudadano HENRY ESCALONA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 30-A, contra los siguientes actos administrativos:
01).- N° AEG-DO-2005-Nº.01-Nº.0151, de fecha quince (15) de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, suscrito por el Gerente de ésta, ciudadano VÍCTOR HUGO CORREA PEÑAHERRERA.
02).- Resolución FBSA-200-106 de fecha 27 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Servicios de la Aduana Principal de El Guamache.
03).- El documento administrativo identificado como “Relación de Mercancías a Rematar (R-6)” de fecha 06 de Diciembre de 2004; y recibida por este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005.
Por auto de fecha 20-07-2005, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, presentada por el ciudadano HENRY ESCALONA MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A., contra los siguientes actos administrativos: 01).- N° AEG-DO-2005-Nº.01-Nº.0151, de fecha quince (15) de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, suscrito por el Gerente de ésta, ciudadano VÍCTOR HUGO CORREA PEÑAHERRERA. 02).- Resolución FBSA-200-106 de fecha 27 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Servicios de la Aduana Principal de El Guamache. 03).- El documento administrativo identificado como “Relación de Mercancías a Rematar (R-6)” de fecha 06 de Diciembre de 2004; y recibida por este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005. (Folio 56).
En fecha 26-07-2005, Se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas al presente asunto de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
En fecha 02-08-2005, Se dictó auto ordenando librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se libraron Boletas de Notificación Nros. 1188/2005, 1189/2005, 1190/2005 y 1191/2005, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folios 58 al 67).
En fecha 05-10-2005, Se dictó auto agregando escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal según Sentencia interlocutoria Nº 16 de fecha 28-07-2005, el cual fue interpuesto por la abogada MARIA ESTHER CÀSARES. (Folios 68 al 115).
En fecha 13-10-2005, el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó boleta de notificación signada con el Nº 1188/05, de fecha 02 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; siendo debidamente recibida y firmada en la mezzanina del edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por la ciudadana JOSEFINA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.871, en su condición de FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el día 11-10-2005, a las 04:45 p.m.; quedando así notificada. (Folios 116 al 118).
En fecha 23-11-2005, Se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Vigésimo Quinto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios García, Mariño, Tubores Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil a corresponda la comisión respectiva practique la Boletas de Notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT Región Insular. Asimismo Se libraron oficios N° 1791/05 y N° 1792/05, dirigido al JUZGADO QUINTO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GARCÍA, MARIÑO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSUAL DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI respectivamente, a los fines de que el Alguacil que corresponda la comisión practique las Notificaciones de la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 119 al 121).
En fecha 14-12-2005, Se dictó auto en el cual se ordenó el desglose de Poder Original consignado mediante escrito por la Abogada MARIA ESTHER LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, actuando en sus carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y por ende de la Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 122).
En fecha 09-10-2006, Se dictó auto en el cual el Dr. JORGE LUÍS PUENTES TORRES, Juez Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; Se Avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo Se libraron Boletas de Notificación Nº 905/06 y Nº 906/06, dirigido a la contribuyente CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A. y Aduana Principal del Guamache, notificándole que el Dr. Jorge Luís Puentes Torres, Juez Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; Se Avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folios 123 al 127).
En fecha 19-10-2006, Se dictó auto ordenando agregar el oficio Nº 2950-115, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual se remite resultas de la comisión signada con el Nº 2005-7742. (Folios 128 al 138).
En fecha 29-04-2008, Se dictó auto ordenando agregar el oficio remitido por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 139 al 152).
En fecha 14-07-2016, Se dictó auto en el cual el Dr. FRANK FERMÍN se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 153).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 20-07-2005, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada al referido acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley en fecha 02-08-2005 y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la interposición del mismo computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 20-07-2005 hasta el día de hoy 06-02-2017, ha transcurrido once (11) años, seis meses (06) y dieciséis (16) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el contribuyente "CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A." desde el día 20-07-2005, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, por el ciudadano HENRY ESCALONA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 30-A, contra los siguientes actos administrativos: 01).- N° AEG-DO-2005-Nº.01-Nº.0151, de fecha quince (15) de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, suscrito por el Gerente de ésta, ciudadano VÍCTOR HUGO CORREA PEÑAHERRERA. 02).- Resolución FBSA-200-106 de fecha 27 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Servicios de la Aduana Principal de El Guamache. 03).- El documento administrativo identificado como “Relación de Mercancías a Rematar (R-6)” de fecha 06 de Diciembre de 2004; y recibida por este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a el contribuyente CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A. y a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE, REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al contribuyente CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE, REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a través del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (06-02-2017), siendo la 10:32 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/jc
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