REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2012-000344
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.435, actuando en su carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA COCI CHIC, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08004361-8, asimismo inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-04-2008, bajo el Nº 52, Tomo A-11, debidamente asistido por la Abogada Nuris A. Martínez, H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.247, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.454, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0598, de fecha 30-07-2012, emanada de la Gerencia de Recursos del SENIAT Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-3609-04809, de fecha 03-10-2011, la cual califica a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial
En fecha 14-01-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT y a la contribuyente DISTRIBUIDORA COCI CHIC, C.A., signada con los Nros.28-2013, 29-2013 y 30-2013, respectivamente. (Folios 38 al 41).
En fecha 11-07-2013, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado MARIANO GRUBER ASCAINO, representante de la recurrente mediante la cual solicito: se libren oficios de comisión correspondiente a los juzgados competentes a los fines de materializar las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General la República (Folios 42 al 45).
En fecha 18-09-2013, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado MARIANO GRUBER ASCAINO, representante de la recurrente mediante la cual consigno los emolumentos para practicar la notificaciones de Ley (Folios 46 al 48).
En fecha 23-09-2013, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 30-2013, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 49 al 50).
En fecha 11-02-2014, se agrego Oficio Nº 042 emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitio Debidamente Cumplida la boleta de notificación Nº 29-2013, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 51 al 61).
En fecha 12-03-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLIS PARAGUAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito a este Juzgado se sirva declarar la extinción de la causa por falta de interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente. Igualmente se ordeno notificar a la recurrente a fin de que manifieste su interés en la continuidad de la presente causa. (Folios 62 al 65).
En fecha 25-04-2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLIS PARAGUAN, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicito la extinción de la acción por perdida del interés procesal. Igualmente se realizo abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. (Folios 66 al 72).
En fecha 13-07-2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLIS PARAGUAN, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicito la extinción de la acción por perdida del interés procesal. (Folios 73 al 75).
En fecha 14-07-2016, este Tribunal Superior ordeno librar boleta de notificación a la recurrente a fin de que manifieste su interés en la continuidad de la presente causa (Folios 76 al 77).
En fecha 07-11-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1305-2016, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA COCI CHIC C.A. (Folios 78 al 79).
En fecha 17-11-2016, este Tribunal Superior ordeno librar cartel de notificación a la recurrente. (Folios 80 al 81).
En fecha 21-11-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de la publicación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA COCI CHIC C.A. (Folio 82).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 21-11-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 17 de noviembre de 2016, dirigido a la contribuyente recurrente DISTRIBUIDORA COCI CHIC C.A., quedando debidamente notificada en fecha 08 de Diciembre de 2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08 de Diciembre de 2016 hasta el día de hoy 02 de febrero de 2017, ha transcurrido 37 días continuos de los 30 concedidos para que la recurrente manifestara su interés en darle continuidad al procedimiento. Conste.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.435, actuando en su carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA COCI CHIC, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08004361-8, asimismo inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-04-2008, bajo el Nº 52, Tomo A-11, debidamente asistido por la Abogada Nuris A. Martínez, H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.247, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.454, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0598, de fecha 30-07-2012, emanada de la Gerencia de Recursos del SENIAT Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-3609-04809, de fecha 03-10-2011, la cual califica a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona,06/02/2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (06-02-2017), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh
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