REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2008-000052
Visto el contenido del escrito contentivo del Juicio Ejecutivo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26-03-2008, por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON: MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, sociedad mercantil, con domicilio principal en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 92, Tomo 156-A-Qto., y Exxon Mobil Corporation, sociedad mercantil, Constituida y organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey, y domiciliada en 5959, Las Colinas Boulevard, Irving, Texas, TX 75039-2298, Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de contribuyente por la actividad económica realizada en su nombre y por cuenta de ella por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en jurisdicción del Municipio Independencia; y, contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto. (en lo sucesivo OCN), en su carácter de contribuyente directa por su actividad de agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON MOBIL CERRO NEGRO LIMITED y EXXON MOBIL CORPORATION realizada en la jurisdicción del municipio, recibido por este Tribunal superior en fecha 26-03-2008.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente juicio ejecutivo por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON: MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, sociedad mercantil, con domicilio principal en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 92, Tomo 156-A-Qto., y Exxon Mobil Corporation, sociedad mercantil, Constituida y organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey, y domiciliada en 5959, Las Colinas Boulevard, Irving, Texas, TX 75039-2298, Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de contribuyente por la actividad económica realizada en su nombre y por cuenta de ella por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en jurisdicción del Municipio Independencia; y, contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto. (en lo sucesivo OCN), en su carácter de contribuyente directa por su actividad de agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON MOBIL CERRO NEGRO LIMITED y EXXON MOBIL CORPORATION realizada en la jurisdicción del municipio, recibido por este Tribunal superior en fecha 26-03-2008.
En fecha 30 de abril de 2008, se dicto Sentencia Interlocutoria con carácter Definitiva N° 07 mediante la cual se declaró INADMISIBLE el presente Juicio Ejecutivo. (Folio 494 al 500).
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley numero 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6.152, de fecha 18 de Noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de Febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al articulo 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión numero 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estable lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente por lo tanto, esta sala advierte la imposibilidad de los jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. A los fines de su ejecución.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (09-02-2017) siendo la 10:32 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/Ic
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