REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000414
RECURSO: BP02-R-2016-000536
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2016, en la que declaró LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.376, contra la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de enero de 2010, anotada bajo el N.° 10, Tomo A-2.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 9 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
I
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal de alzada observa:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, alega que la Juez del Tribunal A quo no condenó las horas extraordinarias que solicitó en su escrito libelar con base en que no se logró probar que efectivamente su representado había trabajado esas horas extra reclamadas, señala que la testigo que promovió la demandada declaró que los trabajadores no laboraban horas extras todos los días, ante lo cual, –según su decir- tal declaración resulta al menos un indicio de que sí es procedente el concepto reclamado, y que pese a ello la Juez de la recurrida declaró improcedente el concepto de horas extras reclamadas
Como segundo punto apelación, denuncia que erró la Juez del Tribunal A quo al no condenar el pago del concepto de antigüedad complementaria, el cual no fue incluido dentro de los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida.
Como último punto de apelación señala que la Juez del Tribunal A quo condenó el pago de las vacaciones y bono vacacional pero erró la Juez en la operación aritmética para la determinación del monto condenado a pagar por tales conceptos.
Por tales razones solicita que sean revisados los puntos anteriores, sea declarado con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
En cuanto al primer punto de apelación, relacionado con el concepto de horas extraordinarias, señala que la Juez de la recurrida no condenó las horas extraordinarias que solicitó en su escrito libelar con base en que no se logró probar que efectivamente su representado había trabajado esas horas extras reclamadas, señala que la testigo Rosario Pérez, encargada de hacer las nóminas, dijo en su testimonio que los trabajadores laboraban horas extras pero que no era todos los días, ante lo cual, –según su decir- tal declaración por generar dudas acerca del tiempo que laboraba el demandante, resulta al menos un indicio de que sí es procedente el concepto reclamado, pero que pese a ello la Juez de la recurrida declaró improcedente el concepto de horas extras reclamadas.
En su escrito libelar, el actor señala que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 a.m. a 11:00 p.m., que laboraba horas extraordinarias por exigencias de la entidad de trabajo, tanto diurnas como nocturnas, así como los descansos legales correspondientes, en este sentido, era carga del demandante probar a los autos que efectivamente laboraba esas horas extraordinarias, toda vez que dicho concepto excede de los legales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas ………
Así las cosas, del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandante haya incorporado a los autos prueba fehaciente de haber laborado esas horas extraordinarias que reclama, al ser ello así, coincide este Tribunal de alzada con la Juez del Tribunal A quo cuando dejó establecido que debía el demandante demostrar que es acreedor del concepto reclamado y no lo hizo.
Asimismo, invocando la comunidad de la prueba, la parte actora alegó que de la deposición de la testigo ROSARIO PÉREZ -ofertada por la parte demandada- quedó evidenciado, al menos de manera indiciaria, que el demandante sí laboró las horas extraordinarias demandadas, pues bien, de dicha declaración observa quien decide que la referida ciudadana en su declaración dijo que “tiene conocimiento de lo que se discute en el juicio porque es quien realiza la nomina desde hace tres años en PEDECA ORIENTE hoy CONSTRUCTORA PEDECA; al ser interrogada por la promoverte señalo que conoce al Sr. Rubén Darío Guerra, que ella desempeña el cargo de analista de recursos humanos, que hacia las nominas y recibos de pago, que el actor tiene el cargo de escolta del presidente de la empresa, que cuando elaboraba la nómina no colocaba horas extras, ni feriados ni bono nocturno a los escoltas, por cuanto ellos tenían nóminas fijas, que los escoltas prestaban servicios sólo cuando el jefe esta aquí, salvo que sean llamados por el Sr. Petrica, que el Sr. Petrica viene una vez al mes y puede durar quince días aquí porque tiene su familia en el exterior. Al ser repreguntado por el actor indico que elabora dos tipos de nómina la principal donde esta el personal administrativo y escoltas que es quincenal y la del personal de mantenimiento que es semanal, que a veces algunos escoltas laboraban hasta las 10 u 11 de la noche y si laboraban horas extras que no era común les eran canceladas si las reportaban, que su salario se lo paga CONSTRUCTORA PEDECA, que no llevaba control de los custodios que eso lo llevaba el jefe de los escoltas, y que las nóminas las elaboraba con los registros que le pasaban”, a dicha declaración la Juez del Tribunal A quo le otorgó valor probatorio.
De la deposición de la referida testigo observa este Tribunal de alzada que, ésta señaló que los escoltas no laboraban todos días hasta las once de la noche (11:00 p.m.), que sólo en algunas ocasiones eran llamados por el presidente de la empresa, lo cual ocurría una vez al mes y que su estadía en el país no era permanente, no más de quince días pues su familia está fuera del país, de manera que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, lo manifestado por la ciudadana ROSARIO PÉREZ, no aporta indicio alguno que el trabajador demandante haya laborado en forma permanente, durante toda la relación de trabajo, las horas extras reclamadas tal como fueron libeladas.
En tal sentido, como quiera que en el presente caso operó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, considera quien decide que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, conforme a lo anteriormente señalado la Juez de la recurrida estableció que “si bien es cierto, quedo reconocido el horario de trabajo es decir, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. así como el cargo desempeñado por el reclamante, debe el tribunal verificar la naturaleza de las funciones, las cuales pueden ser encuadradas en lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir una jornada de once horas diarias, por lo que atendiendo al horario de trabajo admitido de una simple operación aritmética se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRA SARMIENTO laboraba once horas diarias, es decir, dentro del limite establecido en la jornada que por la naturaleza de sus funciones desempeñaba por lo que se niega dicho concepto” de manera que, tales circunstancias influyen en el ánimo de quien decide para establecer que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este punto de apelación, motivo por el cual se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.-
En el segundo aspecto, denuncia que erró la Juez del Tribunal A quo al no condenar el pago del concepto de antigüedad complementaria, el cual según su decir, no fue incluido en los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida.
En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, observa quien decide que al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, en el recuadro para el cálculo de la prestación de antigüedad, la Juez de la recurrida condenó dos (2) días de antigüedad adicional, para el mes de septiembre de 2011, y al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, fueron condenados cuatro (4) días para el mes de septiembre de 2012, seis (6) días para el mes de septiembre de 2013 y ocho (8) días para el mes de septiembre de 2014; de manera que, contrario a lo denunciado por la parte actora demandante, la Juez de la recurrida sí condenó en su sentencia –y de manera correcta- los días que le corresponden al trabajador reclamante por concepto de antigüedad adicional, por tal motivo, considera quien decide que no prospera en derecho este motivo de apelación. Así se decide.-
Por último, señala el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez del Tribunal A quo condenó el pago de las vacaciones y bono vacacional, pero que erró en la cantidad de días tomados en consideración tanto para el cálculo del concepto de vacaciones como para el cálculo del bono vacacional, además que, erró la Juez en la operación aritmética para la determinación del monto condenado a pagar por tales conceptos.
En cuanto a los días de bono vacacional este Tribunal de alzada considera preciso señalar lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y lo dispuesto en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
El artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de esta Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario (…)”.
Por su parte, el artículo 192 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial con carácter salarial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (días de salario normal más un día por cada año de servicio, hasta un total de treinta días de salario normal (…)”.
Así las cosas, del contenido de las normas parcialmente transcritas, se colige que la bonificación especial que el patrono deberá pagar a los trabajadores para el disfrute de sus vacaciones, en los casos en que la prestación de servicios se haya efectuado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, será equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta alcanzar un total de veintiún (21) días de salario, mientras que, cuando la prestación de servicios por parte de los trabajadores, se haya realizado desde de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir a partir del 7 de mayo del año 2012, esa bonificación especial dispuesta para el disfrute de las vacaciones del trabajador, deberá ser equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de treinta (30) días de salario normal.
De manera que, considera quien decide, que en cuanto a los días de bono vacacional, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fueron condenados conforme a las normas arriba mencionadas; no así, para el concepto de vacaciones, los cuales deben ser concedidos garantizando el principio de progresividad, ya que el tribunal A quo condenó las vacaciones de la siguiente manera:
Años 2009-2010: 15 días
Años 2010-2011: 16 días
Años 2011-2012: 17 días
Años 2012-2013: 15 días
Años 2013-2014: 16 días
Fracción 2014: 15,58
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el 7 de mayo de 2012, conforme al artículo 190, se establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Si la relación de trabajo comenzó el 29 de septiembre de 2009, para las vacaciones 2012-2013, le correspondían al demandante 3 días adicionales y para los años 2013-2014, le correspondían 4 días adicionales, que no fueron concedidos por el Tribunal A quo, igual para la fracción 2014, de manera que, luego que trabajador resultó beneficiario de 17 días de vacaciones para el año 2011, mal puede otorgársele 15 días para el año 2012, pues, tal circunstancia resulta una desmejora reñida con la progresividad de los derechos laborales, por lo que, a juicio de esta alzada, al demandante por concepto de vacaciones, le corresponden los siguientes días:
Años 2009-2010: 15 días
Años 2010-2011: 16 días
Años 2011-2012: 17 días
Años 2012-2013: 18 días
Años 2013-2014: 19 días
Fracción 2014: 15,58 (no recurrido)
De igual manera, advierte este Tribunal de alzada que, efectivamente como lo delató la parte actora apelante ante esta alzada, erró la Juez de la recurrida en la operación aritmética para determinar el monto total que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada período, donde al sumar la cantidad total de días de cada año por el salario normal devengado por el trabajador, arroja una cantidad distinta a la determinada por la Juez de la recurrida en su sentencia, de manera que, considera quien decide que prospera parcialmente este punto de apelación, debiendo modificarse la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a los días de vacaciones y al monto total que corresponde al trabajador por cada período. Así se decide.-
En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado le corresponde al actor la cantidad de Bs. 54.201,74.
Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y modificar la sentencia recurrida en cuanto a las vacaciones y bono vacacional. Así se decide
De esta manera, con la modificación de la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional condenados, quedan inalterables el resto de los conceptos condenados y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se detallan los conceptos finalmente condenados:
Antigüedad: Bs. 27.022,00
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 21.772,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2014 y fraccionadas 2014: Bs. 54.201,24
Utilidades 2009 al 2014 y fraccionados 2014: Bs. 34.833,70
Total condenado Bs. 137.829,36. Y así se decide.-
.
Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde el 20-12-2015, es decir, cinco días de la fecha de terminación del vínculo laboral (15-12-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-12-2014) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-11-2015) para las utilidades y para las vacaciones y bono vacacional desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.”
Asimismo, en cuanto a la Incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta en la Antigüedad: Bs. 18.122,16, se ordena el cálculo del interés de mora del referido concepto en estado de ejecución, desde la fecha en que se generó, mes de mayo de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2016, en la que declaró LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.376, contra la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C. A., en consecuencia, se 2) MODIFICA la sentencia objeto de apelación en los términos señalados, 3) Se CONDENA a la demandada PEDECA ORIENTE. C. A., a pagar al ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA SARMIENTO la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.829,36); más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000414
RECURSO: BP02-R-2016-000536
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