REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000330
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado en fecha 9 de agosto de 2016, por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 19.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, contra sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra de la providencia administrativa N ° 00275-2014, dictada en fecha 19 de junio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N.° 323, tomo 1, expediente 779; en contra del ciudadano JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 15.875.705.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 5 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 17 de octubre de 2016, según escrito que consta en autos de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) –y sus vueltos- del expediente. Luego de vencido el lapso de fundamentación, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 28 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, siendo diferida la oportunidad por una sola vez, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, por lo que estando dentro del lapso para dictar sentencia en segunda instancia, se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 00275-2014, dictada en fecha 19 de junio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra del ciudadano JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 15.875.705. (Folios 1 al 13).

En su recurso de nulidad, el recurrente narra que en fecha 20 de septiembre de 2013, presentó solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, con fundamento en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el trabajador no compareció a prestar servicios a su puesto habitual de labores durante los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013, además –señala- que no presentó justificativo alguno por tales ausencias, dentro del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 24 de septiembre de 2013, el órgano administrativo admitió la solicitud de autorización de despido y ordenó librar la respectiva boleta de notificación, lo cual se verificó en fecha 24 de abril de 2014.

Que en fecha 28 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación; luego en fecha 2 de mayo de 2014, ambas partes promovieron pruebas.

Que en fecha 19 de junio de 2014, el órgano administrativo emitió Providencia Administrativa N.° 00275-2014, en la que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, la cual fue notificada a su representada en fecha 1 de octubre de 2014.

Que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad absoluta por haber sido constituido en violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones:

• Que la administración no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por su representada en sede administrativa, contentiva del original de acta de acontecimiento de fecha 26 de agosto de 2013, levantada por el supervisor de la planta, Sr. Luís Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N.° 8.308.005, en la que hizo que el trabajador JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO no asistió a su puesto de trabajo el día 21 de agosto de 2013.
• Que la inspectoría del trabajo desestimó la prueba promovida por dicha representación que consiste en original de resumen de absentismos del trabajador, durante el período comprendido desde el 9 de julio de 2013 al 2 de abril de 2014, que con dicha documental logró demostrar que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo de manera injustificada los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013.
• Que la autoridad administrativa inadmitió la prueba de inspección promovida por su representada, la cual tenía como objeto demostrar que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013.
• Que en la providencia administrativa se indicó que su representada no probó (en el procedimiento administrativo) que las ausencias del trabajador durante los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013 fueron injustificadas, y que el trabajador demostró claramente que los días 26 y 27 de agosto de 2013 se encontraba de reposo, aún y cuando se advirtió de autos no haber notificado al empleador las causas de su ausencia.
• Que del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo señaló que el reposo de fecha 26 de agosto de 2013, promovido por el beneficiario, no contiene firma ni fecha en la que conste la recepción del mismo por parte de la empresa, por tanto no se le otorgó valor probatorio, de lo cual –alega- se advierte que el alegato de la empresa es cierto, cuando señala que el trabajador no compareció a prestar servicios a su puesto habitual de labores durante los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013 y tampoco presentó justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que de la prueba promovida por el trabajador, que consiste en reposo médico de fecha 26 de agosto de 2013, se evidencia que el trabajador confesó haberse ausentado de su puesto de trabajo los días 26 y 27 de agosto de 2013, además, adujo el trabajador que dicha constancia médica posee un sello húmedo en su parte posterior, supuestamente de su representada –enfatiza- , que a decir de éste denota que el reposo fue entregado a su supervisor, pero que de la revisión del mismo puede observarse que posee un sello ilegible que no pertenece a CERVECERÍA POLAR, C. A., además de no estar suscrito por representante alguno de la empresa.
• Que la autoridad administrativa emitió el acto administrativo recurrido sin tramitar, previamente, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2014 contra el auto que inadmitió la prueba de inspección de fecha 2 de mayo de 2014.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró sin lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

“ (...)El debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Denuncia el recurrente que según lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no le otorgó valor probatorio a la documental marcada “A” contentiva del original del acta de acontecimiento de fecha 26 de agosto de 2013, levantada por el supervisor de planta; que el ente fundamentó la negativa del valor probatorio en el hecho que en el acta de fecha 09 de mayo del 2014, levantada con ocasión a la evacuación de la testimonial promovida por la empresa, la del ciudadano Luís Teodoro Díaz Rodríguez, el testigo indicó que el trabajador estaba ausente los días 26 y 27 de agosto del 2013, que según las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa denotaron contradicción en las declaraciones; que de manera arbitraria desestimó la prueba marcada con la letra “C”, original de resumen de absentismos (ausencias injustificadas) del trabajador, aun cuando el trabajador no atacó la documental, por considerar que la misma no creaba certeza de las ausencias injustificadas aludidas por la empresa que la autoridad administrativa inadmitió la prueba de inspección promovida por la empresa, la cual tenia como objeto demostrar que el trabajador no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, por considerar que las inspecciones están dadas únicamente a los jueces; que la autoridad administrativa emitió el acto administrativo hoy recurrido sin tramitar previamente el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba de inspección.

Pues bien, de la revisión de la providencia administrativa, si bien el acta levantada por el supervisor de la empresa hoy recurrente debe considerarse un documento privado de esta que no requería la ratificación establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el suscriptor del documento durante su declaración testimonial manifestó que el laborante se había ausentado los días 26 y 27 de agosto del 2013, situación que no se subsume a la causal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que amerita demostrar las tres inasistencias injustificadas en el lapso de un mes, por lo que resulta lógico que la inspectora le restara valoración a dicha acta ante la contradicción del supervisor, por lo que no existe violación procesal en ello, y así se declara.

Con respecto a la desestimación del resumen de absentismo, bajo el principio de alteridad, adminiculado con la prenombrada acta, este juzgado considera fundado que el inspector rechazara su valor al no prevalecer la rigidez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un formalismo moderado en la valoración de las pruebas, mediante una operación lógica y razonada (sana crítica), por lo que se desecha dicha denuncia, y así es establecido.-

Con relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, la doctrina ha establecido que este tipo de constatación es idónea en la medida que no pueda sustituirse por otra prueba, lo cual no se intuye en el caso subiudice, pues no se considera determinante para traer elementos de convicción distintos a los aportados por las partes, por lo que la inadmisión no representa transgresión alguna, y así se establece.-

“El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, señaló el querellante que su representada no probó que las ausencias del trabajador los días 21, 26 y 27 de agosto del 2013 fueron injustificadas, y que el trabajador demostró claramente que los días 26 y 27 de agosto del 2103 se encontraba de reposo, aun y cuando se advirtió de autos que no haber (sic) notificado al empleador las causas de su ausencia; que el reposo de fecha 26 de agosto de 2013 promovido por el beneficiario con la letra “A”, no contiene firma ni fecha en la que conste la recepción del mismo por parte de la empresa, es decir no le otorgó valor probatorio, el beneficiario no compareció a prestar servicios y tampoco presentó justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que es preciso recordar que la representación de la empresa el día 07 de mayo del 2014 impugnó la documental antes referida (reposo médico de fecha 26 de agosto de 2012 emitido por la Dra. Carmen Cuadros, por cursar en copia fotostática simple; que el trabajador promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Cuadros, que fue declarada desierta; que en ese sentido, la referida documental de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al provenir de un tercero debió ser ratificada a través de la única prueba idónea para tal fin, la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el caso de marras. Así las cosas, la presente denuncia no guarda relación con el falso supuesto de derecho, pues la inspectora no yerra en absoluto con la norma aplicada en la providencia, y menos aun con los hechos, sin embargo es menester recalcar que el reposo fue impugnado por constar en copia simple y no fue ratificado por la doctora Carmen Cuadros quien lo suscribió, siendo descartado del acervo probatorio, incluso acotando la administración que no se refleja que fue recibido por la empresa cervecera, y a ello hay que agregar que en la providencia se deja constancia de las resultas de la prueba de informe requerida al Centro Médico Zambrano que señala que el tercero interesado asistió por consulta con la mencionada galena, quien le prescribió tratamiento y reposo los días 26 y 27 de agosto del 2013, cuya prueba no fue atacada por el accionante, por lo que al no quedar demostrada la inasistencia injustificada del ciudadano Jonathan García, es inexistente la falsedad denunciada, y así es decidido.-”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016, folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) –y sus vueltos- del expediente, la recurrente en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Denuncia violación al debido proceso, y al respecto señala que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la documental contentiva de original del acta de acontecimiento de fecha 26 de agosto de 2013, levantada por el supervisor de planta, Sr. Luís Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N.° 8.308.005, en la que hizo que el trabajador JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO no asistió a su puesto de trabajo el día 21 de agosto de 2013, con fundamento en que durante el acto de evacuación del testigo LUÍS TEODORO DÍAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.308.005, en la respuesta a la tercera repregunta , el testigo indicó que el trabajador estuvo ausente los días 26 y 27 de agosto 2013, lo cual, según las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa, denotaron contradicción en la declaración rendida por el testigo, pese a que el referido ciudadano reconoció el contenido y firma de dicha documental, así como también ratificó el contenido y firma de la documental referida a acta de acontecimiento de fecha 2 de septiembre de 2013, levantada por el ciudadano arriba identificado en la que hizo constar que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 26 y 27 de agosto de 2013, de lo que –según su decir- puede inferirse con meridiana claridad que el testigo sí tenía conocimiento de los documentos antes referidos.

Con respecto a esta misma denuncia, señala que la Inspectoría del Trabajo desestimó de manera arbitraria la prueba consistente en original de resumen de absentismos del trabajador, durante el período comprendido desde el 9 de julio de 2013 al 2 de abril de 2014, pese a que el trabajador no atacó la referida documental, con base en que la misma no creaba certeza de las ausencias injustificadas aludidas por la empresa.

Además alega que la Inspectoría del Trabajo inadmitió la prueba de inspección promovida por su representada, la cual tenía como objeto demostrar que el Trabajador no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013, por considerar que las inspecciones están dadas únicamente a los jueces.

Denuncia falso supuesto de derecho, en este sentido alega que la Inspectoría del Trabajo señaló que su representada no probó que las ausencias del trabajador los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013 fueron injustificadas, y que el trabajador demostró claramente que los días 26 y 27 de agosto de 2013 se encontraba de reposo, pese a haber quedado demostrado en autos –alega- que el trabajador no notificó al empleador las causas de su ausencia. En este sentido, continúa señalando que la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo atacado, dejó establecido que la documental promovida por el trabajador, referida a reposo médico de fecha 26 de agosto de 2013, no contiene firma ni fecha en la que conste la recepción del mismo por parte de la empresa, por tanto no se le otorgó valor probatorio, de lo cual –sostiene- se advierte que el alegato de la empresa es cierto, cuando señala que el trabajador no compareció a prestar servicios a su puesto habitual de labores durante los días 21, 26 y 27 de agosto de 2013 y tampoco presentó justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:

Del escrito de fundamentación de la apelación observa quien decide que la parte demandante en nulidad, recurrente en apelación, no denunció de manera concreta los vicios que en su criterio afectan de nulidad la sentencia apelada, de manera que este Tribunal en su condición de alzada pueda verificar si la misma adolece o no de algún vicio que enerve su validez, ya que, sólo se limitó a reproducir ante esta alzada los vicios en que considera hacen anulable el acto administrativo recurrido, sin embargo, debe este tribunal pronunciarse sobre los aspectos traídos a consideración ante esta instancia.

Con relación al primer punto: violación al debido proceso, este Tribunal considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se advierte que, se inició el procedimiento administrativo que dio origen al caso que hoy nos ocupa, en virtud de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones presentada por la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., la cual fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2013, y se ordenó la notificación del ciudadano JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO, luego en fecha 28 de abril de 2014, en el acto de contestación, se dejó constancia de la presencia tanto del trabajador como de la parte demandante a través de su apoderada judicial, a quienes se les permitió intervenir y hacer los correspondientes alegatos, asimismo, quedó evidenciado que el procedimiento administrativo a la parte demandante se le permitió promover y evacuar las pruebas que ha bien consideró, de manera que, a los ojos de quien decide, no se encuentra evidente en autos la violación de tales derechos, pues a la entidad de trabajo se le permitió iniciar el procedimiento e intervenir durante todo su desarrollo, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa –como lo hizo-, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciados, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida que desestimó la señalada denuncia. Así se establece.-

Respecto al segundo punto: falso supuesto de derecho, éste tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En este sentido, coincide este Juzgador con la decisión del Tribunal A quo, ya que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado, pues no se patentiza que para emitir la providencia administrativa el Inspector del Trabajo se haya basado en una norma que no guarda relación con el caso bajo estudio, ni mucho menos, que haya incurrido en un error en su interpretación, pues, del acervo probatorio aportado por las partes al procedimiento administrativo, obtuvo la convicción de que si bien es cierto el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 26 y 27 de agosto de 2013, éste lo hizo en forma justificada, por tanto, no se encontraba incurso en la causal de despido establecida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo alegó el empleador en su solicitud en sede administrativa, y ello es así debido a que, no obstante haberse determinado en la providencia administrativa que el trabajador no logró demostrar en el procedimiento administrativo la causa que justificó su inasistencia al trabajo el día 21 de agosto de 2013, éste logró demostrar que su inasistencia durante los días 26 y 27 fueron justificados, ello se evidencia de la prueba de informes solicitada al Centro Médico Zambrano, específicamente al Consultorio N.° 13, perteneciente a la Traumatóloga Dra. Carmen Cuadros, cuya respuesta fue recibida en fecha 20 de mayo de 2014, en el cual la Dra. Carmen Cuadros dejó constancia que el ciudadano JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO asiste a su consulta desde el 18 de marzo de 2013, por presentar trauma contuso de rodilla izquierda, y que en fecha 26 de agosto de 2013, nuevamente es evaluado por presentar lumbago por esfuerzo, artralgia de rodilla izquierda, por lo que se le indicó tratamiento y reposo por los días 26 y 27 de agosto de 2013, de manera que, con dicha prueba fue acertada se entiende como justificada la inasistencia del trabajador JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO a su puesto de trabajo durante éstos últimos días, por tanto, se reitera, el referido ciudadano no se encuentra incurso en la causal de despido establecida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que será causa justificada de despido la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y se computará desde la primera inasistencia, además establece dicha norma que la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia, lo cual hace concluir a quien decide que el órgano administrativo no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de derecho, pues el trabajador demostró que su inasistencia fue justificada por encontrarse de reposo médico, en tal sentido, no le asiste la razón a la parte apelante, motivo por el cual debe declararse improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

Así las cosas, las circunstancias anteriormente anotadas influyen en el ánimo de este sentenciador para establecer que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido, confirmarse la sentencia recurrida y la providencia administrativa cuestionada en nulidad. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 19.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, contra sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra de la providencia administrativa N° 00275-2014, dictada en fecha 19 de junio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N.° 323, tomo 1, expediente 779; en contra del ciudadano JONATHAN ORLAND GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 15.875.705., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara FIRME la providencia administrativa cuestionada en nulidad.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000330