REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de enero de dos mil diecisiete
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000545
RECURSO: BP02-R-2016-000400

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por otra parte, por el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FARIDES MERCEDES COLMENARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.467.303, contra la sociedad mercantil MERCK, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, anotada bajo el N.° 322, Tomo 2-A.

En fecha 28 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y la profesional del derecho HADILLI FAUDI GOZZAONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.230, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:45 a.m. del día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el profesional del derecho RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

I

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal de alzada observa:

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El primer motivo de apelación se refiere al motivo de terminación de la relación de trabajo, en este sentido señala que la demandante alegó en su escrito libelar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, mientras que dicha representación –en su contestación de la demanda- alegó que el motivo de terminación fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la trabajadora estuvo más de tres años de reposo y que por ello se cumplieron las 52 semanas de reposo, lo cual da motivo para dar por terminada la relación de trabajo, y en este caso se hizo por la voluntad de las partes.

Asimismo, manifiesta que discrepa de la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria al pago de la mora contractual establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, al respecto señala que dicha representación cumplió con notificarle a la Federación Nacional de Sindicatos de los Trabadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y que tal circunstancia quedó evidenciada según documento notariado en el que se dejó constancia que la trabajadora se rehusó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que considera que la notificación fue practicada ya que –señala- el Notario dejó constancia que se trasladó a Federación Nacional de Sindicatos de los Trabadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y cual fue el motivo del traslado, por lo que considera que al haberse notificado a la referida federación quedó exonerada del pago de dicho concepto.

Como tercer punto de apelación denuncia que la Juez de la recurrida al totalizar la cantidad condenada a pagar por los conceptos reclamados, deduce la cantidad de dinero depositada en la cuenta de fideicomiso de la trabajadora reclamante, pero no tomó en consideración los anticipos que recibió la trabajadora, los cuales se evidencian desde el folio 82 al 86 de la primera pieza del expediente, razón por la que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante su inconformidad con la sentencia recurrida, en lo que respecta al pago de los días sábados, domingos y feriados, al respecto señala que el salario devengado por el trabajador era un salario mixto, debido a que además de la remuneración fija la trabajadora devengaba unas comisiones, y sostiene que esas comisiones tienen incidencia también en los días de descanso y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que debe recalcularse dichos conceptos.

Asimismo, manifiesta su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto al concepto de uso de vehículo, señalando al respecto que erró la juez al establecer en su sentencia que, como la demandada consignó a los autos un contrato en el que se estableció que ese monto consignado en la cuenta nómina del trabajador no sería considerado salario, dicho pago no tendría incidencia salarial, por lo que denuncia que la Juez de la recurrida omitió lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, en la que se estableció que el trabajador debía presentar facturas para que no se le acredite el carácter salarial a dicho concepto, en base a lo anterior, solicita que sea reconocido dicho concepto como parte del salario de la trabajadora reclamante.

El tercer punto de apelación esta relacionado con la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 63.4 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, al respecto señala que erró la Juez de la recurrida al condenar dicho pago hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, ya que considera que dicha penalización debió condenarse hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Como cuarto punto de apelación, manifiesta su inconformidad con el concepto de paro forzoso, al respecto señala que su representada es acreedora del pago de dicho concepto por cuanto la empresa demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, ni le entregó las documentales con las que la trabajadora debía acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de cobrar la prestación dineraria por el despido injustificado, por lo que considera que de acuerdo a los establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al no habérsele entregado dichas documentales de manera oportuna, le corresponde al patrono hacer el pago de esas cantidades de dinero, pero que pese a ello, la juez de la recurrida consideró que como no constaba en autos que la trabajadora haya gestionado dicho trámite, no le correspondía el pago de este concepto.

El último punto de apelación esta relacionado con el cálculo de los días por vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, señala al respecto que la Juez de la recurrida no incluyó para el cálculo de dicho concepto los días de descanso y feriados que –según su decir- están dentro del periodo de los días por vacaciones y bono vacacional a los que tiene derecho la trabajadora.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El primero punto sometido a consideración de esta alzada esta relacionado con el motivo de la terminación de la relación de trabajo, señala que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la trabajadora estuvo más de tres años de reposo y que por ello se cumplieron las 52 semanas de reposo, lo cual da motivo para dar por terminada la relación de trabajo, y en este caso se hizo por la voluntad de las partes., por lo tanto, alega que no le corresponde la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, dispone la norma invocada por la parte demandada apelante, lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

En este sentido, indistintamente de que la relación haya terminado por despido injustificado o por voluntad de las partes en virtud del reposo señalado por la representación judicial de la parte demandada, coincide este Tribunal de alzada con la decisión de la Juez de la recurrida en el sentido de que si la trabajadora tenía alguna discapacidad debía evaluarse esa circunstancia y establecerse un proceso de reinserción laboral, es decir, ubicar a la trabajadora en otro puesto de trabajo de ser necesario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, al ser ello así, considera quien decide que la trabajadora demandante fue despedida de manera injustificada y por tanto es acreedora de la indemnización reclamada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, conforme a lo establecido en la referida norma, debe entonces indemnizarse al trabajador de acuerdo a lo allí previsto, tal como acertadamente lo condenó la Juez de la recurrida en su sentencia, en consecuencia, considera quien decide que no le asiste la razón a la demandada apelante y por tal circunstancia debe declararse improcedente este motivo de apelación. Así se decide.-

Con respecto al pago de la mora en el pago prevista en la cláusula 63.4 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, al respecto señala que dicha representación cumplió con notificarle a la Federación Nacional de Sindicatos de los Trabadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y que tal circunstancia quedó evidenciada según documento notariado en el que se dejó constancia que la trabajadora se rehusó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que considera que la notificación fue practicada ya que –señala- el Notario dejó constancia que se trasladó a Federación Nacional de Sindicatos de los Trabadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y cual fue el motivo del traslado, por lo que considera que al haberse notificado a la referida federación quedó exonerada del pago de dicho concepto.

En este sentido la norma contractual establece que “El Pago de Indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador.”, así las cosas, observa quien decide, -tal como lo dejó establecido la Juez de la recurrida en su sentencia- que efectivamente la parte demandada realizó las gestiones necesarias a los fines de notificar a la Federación Nacional de Sindicatos de los Trabadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO), de acuerdo a la cláusula anteriormente transcrita, pero se observa que el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda dejó constancia que se trasladó a la sede de al referida Federación y que una vez que se encontraba en el lugar fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse e informó que no estaba autorizado pora recibir ninguna documentación, de manera que, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, dicha notificación no llegó a materializarse, motivo por el cual no pude tenerse como válida, y en tal sentido, debe entenderse que la demandada de autos no cumplió con el supuesto de exoneración previsto en la cláusula arriba transcrita, por tanto, no prospera en derecho la apelación formulada en este aspecto y se confirma la sentencia recurrida en este sentido. Así se decide.-

En cuanto al tercer punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, denuncia que la Juez de la recurrida al totalizar la cantidad condenada a pagar por los conceptos reclamados, deduce la cantidad de dinero depositada en la cuenta de fideicomiso de la trabajadora reclamante, pero no tomó en consideración y en consecuencia no dedujo los anticipos que recibió la trabajadora, los cuales se evidencian desde el folio 82 al 86 de la primera pieza del expediente, razón por la que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

En este sentido, observa este Tribunal de alzada consta en autos folios desde el folio 82 al 86 de la primera pieza del expediente, documentales consistentes en préstamos solicitados por la trabajadora en fecha 9 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, para ser pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales de Bs. 250,00 y dos cuotas anuales de Bs. 2.000,00; luego en fecha 28 de junio de 2011, por la cantidad de Bs. 17.000,00, para ser pagados en dos partes iguales de Bs. 8.500,00 con las utilidades correspondientes al año 2012 y las correspondientes al año 2013.

Así las cosas, verifica este Tribunal de alzada que cursan en autos a los folios 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 182, 183, 185, 187, todos de la primera pieza del expediente, recibos de pago correspondientes a la trabajadora entre los periodos 2009 y 2011, de los que se evidencia que se le hizo la deducción correspondiente por los préstamos señalados por ella solicitados (f. 82 – 86, p.1), por tanto, considera este Tribunal de alzada que no hay deducciones que hacer del monto total condenado por la juez del Tribunal a quo, pues, de las referidas documentales entiende este Tribunal de alzada que la parte demandante cumplió con honrar el pago de los prestamos solicitados, al ser ello así, no prospera en derecho este motivo de apelación y por ende, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.--

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El primer punto de apelación de la parte demandante sometido a consideración de esta alzada esta relacionado con la inconformidad respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados, señala que el salario devengado por la trabajadora era un salario mixto, debido a que además de la remuneración fija la trabajadora devengaba unas comisiones, y sostiene que esas comisiones tienen incidencia también en los días de descanso y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que debe recalcularse dichos conceptos, en este sentido, dispone la referida norma lo siguiente:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (…)”

Con respecto a este concepto demandado, Juez del Tribunal A quo en su sentencia para resolver dicho pedimento estableció lo siguiente:

“(…) en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados por éste, debiendo considerarse el calendario y los días feriados normados en la convención colectiva aplicable, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago a partir del año 2010, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevado a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral (…)”

Luego al realizar los cálculos de los días de descanso y feriados determinó que para los años 2007, 2008, 2009 y 2013, no existían diferencias, mientras que, para los períodos comprendidos entre el 1° al 31 de enero, 1° al 28 de febrero, 1° al 31 de octubre del 2010; 1° al 30 de abril, 1° al 30 de noviembre de 2011; y 1° al 31 de octubre, 1° al 31 de diciembre de 2012, existían diferencias en cuanto a dicho concepto y condenó al pago total de Bs. 985,40.

Así las cosas, de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos desde el folio 130 al 238 de la primera pieza del expediente, observa quien decide que en ellos se señaló de forma detallada la parte que se le pagaba en forma fija, luego, se desglosaba el incentivo mensual adicional y, además, se le pagaban los días feriados y de descanso, como se dijo anteriormente, la Juez de la recurrida realizó una revisión detallada de cada uno de los recibos de pago, de los que verificó una diferencia que fue condenada en la sentencia recurrida, al ser ello así, considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo, considera quien decide que no prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este concepto. Así se decide.-

El segundo punto de apelación está relacionado con el concepto de uso de vehículo, señalando al respecto que erró la juez al establecer en su sentencia que, como la demandada consignó a los autos un contrato en el que se estableció que ese monto consignado en la cuenta nómina del trabajador no sería considerado salario, dicho pago no tendría incidencia salarial, por tal motivo alega que la Juez de la recurrida omitió lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, en la que se estableció que el trabajador debía presentar facturas para que no se le acredite el carácter salarial a dicho concepto, en base a lo anterior, solicita que sea reconocido dicho concepto como parte del salario de la trabajadora reclamante.

Así las cosas, observa quien decide que cursa en autos al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, marcada “G”, documental que consiste en contrato suscrito por las partes, denominado “CONTRATO DE AYUDA EN EL PAGO DE GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VEHÍCULO DESTINADO A SER USADO COMO HERRAMIENTA DE TRABAJO”, en el que convinieron que la trabajadora usaría un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo para la mejor y efectiva realización de sus funciones, y cuyos gastos de mantenimiento y conservación sería sufragado por ambas partes, y a tal efecto se dejó establecido que la parte que debía sufragar el patrono sería por la cantidad de Bs. 530.000,00, además se dejó establecido en dicho contrato que la suma pagada por la empresa para tal fin no formaría parte del salario, por no ser un enriquecimiento que percibe la trabajadora por la prestación de sus servicios.

Con respeto a qué debe ser considerado salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende una definición amplia de las remuneraciones o conceptos que deben tenerse como parte del salario, entendiéndose como tal a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador, con ocasión de la prestación de sus servicios, así las cosas, se puede afirmar que estos representan un activo para el trabajador, cuando se otorgan con ocasión a la actividad prestada, es decir, se incorporan al patrimonio del trabajador, pudiendo éste disponer de ellos libremente y sin limitación alguna, lo cual no ocurre cuando la remuneración se otorga –como en el caso de autos- para el mejor desempeño de las labores como una herramienta de trabajo, de manera que, en criterio de quien decide, esa cantidad de dinero depositada en la cuenta de la trabajadora única y exclusivamente para el mantenimiento del vehículo propiedad de la demandante y por el hecho de ser utilizado como herramienta de trabajo, tal como fue convenido por las partes, no es considerado salario, por tanto, considera este Tribunal de alzada que no prospera en derecho la apelación formulada en cuanto a este aspecto y considera que resultó ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide.-

El tercer punto de apelación esta relacionado con la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 63.4 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, al respecto señala que erró la Juez de la recurrida al condenar dicho pago hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, ya que considera que dicha penalización debió condenarse hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

La referida cláusula convencional ciertamente establece en su numeral cuarto que “El Pago de Indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador.”

Ahora bien, considera este Tribunal que la penalización establecida en la referida cláusula fue correctamente condenada por la Juez del Tribunal A quo, cuando dejó establecido que dicha penalización se condenaba a pagar desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir, desde el 30 de septiembre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 21 de octubre de 2014, y lo hizo de la siguiente manera: 365 días x Bs. 248,90 = 90.848,50, empero, como quiera que la demandante reclamó la cantidad de Bs. 90.775,50, fue ésta última la cantidad condenada a pagar a los fines de no incurrir en extrapetita, lo cual considera quien decide que se encuentra ajustado a derecho y por ende, correctamente condenado, y ello es así, ya que se estableció una fecha cierta que fue la fecha de introducción de la demanda, de manera que, a juicio de este Tribunal, es a partir de allí que cesa la mora contractual establecida en la convención, por cuanto se entiende que a partir de esa fecha se generan los intereses moratorios respectivos de los cuales resulta ser acreedora la trabajadora reclamante, por tal motivo, considera este Tribunal de alzada que, no le asiste la razón a la parte actora apelante, en consecuencia, se declara improcedente este punto de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Como cuarto punto de apelación, manifiesta su inconformidad con el concepto de paro forzoso, al respecto señala que su representada es acreedora del pago de dicho concepto por cuanto la empresa demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, ni le entregó las documentales con las que la trabajadora debía acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de cobrar la prestación dineraria por el despido injustificado, por lo que considera que de acuerdo a los establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al no habérsele entregado dichas documentales de manera oportuna, le corresponde al patrono hacer el pago de esas cantidades de dinero, pero que pese a ello, la juez de la recurrida consideró que como no constaba en autos que la trabajadora haya gestionado dicho trámite, no le correspondía el pago de este concepto.

De la revisión de las actas procesales este Tribunal de alzada observa que no se evidencia que la empresa le haya facilitado a la trabajadora los recaudos necesarios para que ésta pudiera hacer valer a tiempo el derecho que tenía de solicitar el pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N.° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, donde se asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”, también lo es que, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 521 de fecha 31 de mayo de 2016, ratificado en sentencia N ° 1135 de fecha 30 de junio de 2016 y N ° 1116 de fecha 3 de octubre de 2016, que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Así las cosas, de la revisión del material probatorio, no se evidenció que la empresa demandada haya entregado a la trabajadora la planilla de cesantía, a que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen prestacional de Empleo, para que realice las gestiones pertinentes, lo que le imposibilitó tramitar el cobro tempestivo de la prestación dineraria, por lo que, se atribuye como una falta del empleador en perjuicio del laborante, una obligación incumplida “de hacer”, lo que a juicio de esta alzada, genera la procedencia del monto que debía pagárseles por prestación dineraria mensual “paro forzoso”, en consecuencia, se declara con lugar la apelación en este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en la forma que más de adelante se indica. Así se decide.-

Siendo ello así, se condena a la empresa MERCK S. A., al pago de la cantidad del concepto de paro forzoso de la siguiente manera:

- Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Salario básico mensual = Bs. 248,90 x 30 días x 5 meses = Bs. 37.335,00 x 60% = Bs. 22.401,00 Así se condena.-

El último punto de apelación esta relacionado con el cálculo de los días por vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, señala al respecto que la Juez de la recurrida no incluyó para el cálculo de dicho concepto los días de descanso y feriados que –según su decir- están dentro del periodo de los días por vacaciones y bono vacacional a los que tiene derecho la trabajadora.

En este sentido, observa quien decide que, efectivamente como lo delató la parte actora apelante, la Juez del Tribunal A quo omitió incluir en el cálculo del período vacacional correspondiente al 2012 – 2013, los días de descanso a los que tiene la trabajadora según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, la cual establece en su numeral 3° que el trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual previsto en la Cláusula N.° 14 Días Feriados y de Asueto Contractual, incluidos dentro del período de disfrute de vacaciones, de manera que, considera quien decide que le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este sentido, por tanto, prospera en derecho la apelación en cuanto a este aspecto, debiendo entonces modificarse la sentencia en cuanto a los días de descanso y feriados a los efectos de calcular las vacaciones 2012 – 2013. Así se decide.-

Siendo ello así, se condena a la empresa MERCK S. A., al pago de las vacaciones de la siguiente manera:

• 2007-2008: 18+8+34 = 58 días x Bs. 136,90 = Bs. 7.940,20, menos lo recibido Bs. 4.614,30, existe una diferencia de Bs. 3.325.90.
• 2008-2009: 17+34+11 = 62 días x Bs. 107,53 = Bs. 6.666,86, menos lo recibido Bs. 6.516,01, existe una diferencia de Bs. 150,85.
• 2009-2010: 19+16+34 = 69 días x Bs. 122,31 = Bs. 8.439,39, menos lo recibido Bs. 8.393,95, existe una diferencia de Bs. 45,54.
• 2010-2011: 21+14+34 = 69 días x Bs. 141,03 = Bs. 9.731,07, menos lo recibido Bs. 9.736,69, no existe diferencia.
• 2011-2012: 19+9+37: 65 días x Bs. 244,64 = Bs. 15.901,60, menos lo recibido Bs. 15.830,90, existe una diferencia de Bs. 70,70.
• 2012-2013: 20+9+37 = 66 días x Bs. 380,17 (promedio de los 3 últimos meses) = Bs. 25.091,22, menos lo recibido Bs. 13.858,97, existe una diferencia de Bs. 11.232,25.
• Fracción 2013-2014: 15,75+27,75 = 43,50 días x Bs. 248,90 = 10.827,15.

Total a pagar: Bs. 26.652,39

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y modificar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia del paro forzoso y en cuanto a los días para el cálculo de las vacaciones para el periodo 2012 - 2013. Así se decide.-

De esta manera, con la modificación de la sentencia recurrida, queda condenada la demandada MERCK S. A., al pago de los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad: Bs. 25.754,20.
• Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 11.458,43.
• Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 90.077,40.
• Utilidades (Cláusula 34): Bs. 26.642,28.
• Vacaciones (Cláusula 25): Bs. 26.652,39
• Indemnización Cláusula 63.4: Bs. 90.775,50
• Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Bs. 22.401,00

Total a pagar: Bs. 292.761,20



Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

(…)De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el terminó de la relación laboral conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 04-12-2015 hasta la oportunidad de su cancelación; de la misma forma, corresponden a los actores los intereses de mora por las vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –04-12-2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –02-02-2016– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. (…)

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de 7 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FARIDES MERCEDES COLMENARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.467.303, contra la sociedad mercantil MERCK, S. A., en consecuencia, se 2) MODIFICA la sentencia objeto de apelación, 3) Se CONDENA a la demandada MERCK, S. A., a pagar al referido ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 292.761,20); más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000545
RECURSO: BP02-R-2016-000400