REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000004
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 11.910, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en Nulidad, en la que desiste del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2000, bajo el N.º 39, tomo 40-A, en la que desiste del Recurso de Nulidad ejercido en fecha 21 de abril de 2015, contra acto administrativo de fecha 9 de julio de 2015, contentivo de Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO-110/2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT), el tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en Nulidad, presentó escrito en el que manifestó que desiste del presente procedimiento y solicitó que este Tribunal homologase tal desistimiento.
En fecha 16 de febrero de 2017, la representación del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, presentó escrito en el que luego de una serie de argumentos, consideró que resulta procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento formulado.
Respecto al desistimiento, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, pero además, establece el Código de Procedimiento Civil un requisito indispensable, sin el cual no se podrá homologar el desistimiento del demandante, según lo dispone en su artículo 154, que establece expresamente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir , transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Resaltado del Tribunal.-
Así las cosas, ciertamente el demandante podrá desistir en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, tal como ocurrió en el presente caso, pero, para que el Tribunal pueda impartir homologación al desistimiento del procedimiento, el apoderado deberá estar facultado de manera expresa para desistir, en este sentido, observa quien decide que de los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96) cursa poder otorgado a un grupo de abogados, entre éstos al abogado en ejercicio diligenciante ALIPIO JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, poder conferido en fecha 10 de octubre de 2016, en la ciudad de Hamilton, Bermudas, Reino Unido, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano, del cual no se evidencia en forma expresa la facultad de desistir, de manera que, ante tal circunstancia, este Tribunal niega la homologación del desistimiento, atendiendo al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación del desistimiento del procedimiento, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha hoy, se dictó y publicó la anterior decisión y quedó registrada en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA,
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