REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000414
RECURSO: BP02-R-2016-000536

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, en la que solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el referido abogado, en la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.376, contra la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C. A.; por considerar que este Tribunal de alzada se pronunció sobre la antigüedad adicional y no con respecto a al antigüedad complementaria, señalando que éstos dos términos son distintos e independientes, y que fue solicitado de manera verbal en la audiencia de apelación.

En el presente caso, la parte actora señala en su escrito que en la sentencia no se menciona lo referido a la antigüedad complementaria, más sí de la antigüedad adicional, lo cual en su criterio no fue sometido a consideración ante esta alzada y debe ser subsanado mediante la solicitud de aclaratoria.

Este Tribunal de alzada, para decidir con respecto a este punto de apelación de la parte actora, dejó establecido en la sentencia –cuya aclaratoria es solicitada-, lo siguiente:

“En el segundo aspecto, denuncia que erró la Juez del Tribunal A quo al no condenar el pago del concepto de antigüedad complementaria, el cual según su decir, no fue incluido en los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida.

En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, observa quien decide que al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, en el recuadro para el cálculo de la prestación de antigüedad, la Juez de la recurrida condenó dos (2) días de antigüedad adicional, para el mes de septiembre de 2011, y al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, fueron condenados cuatro (4) días para el mes de septiembre de 2012, seis (6) días para el mes de septiembre de 2013 y ocho (8) días para el mes de septiembre de 2014; de manera que, contrario a lo denunciado por la parte actora demandante, la Juez de la recurrida sí condenó en su sentencia –y de manera correcta- los días que le corresponden al trabajador reclamante por concepto de antigüedad adicional, por tal motivo, considera quien decide que no prospera en derecho este motivo de apelación. Así se decide.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N.° 1209, de fecha 3 de noviembre de 2011, lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la pretensión de aclaratoria y ampliación del acto jurisdiccional Nº 314 del 31 de marzo de 2011 y al respecto observa:

La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos– está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cuyo texto es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).

Del primer párrafo del artículo transcrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.

No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo transcrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.

En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extienda hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de la misma.”


En este sentido, la aclaratoria en los términos solicitados, no se refiere a puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o cálculos numéricos, sería necesario un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido que cambiaría la sentencia y ello está vedado para quien decide, de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, por tanto, debe este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000414
RECURSO: BP02-R-2016-000536