REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2017-000001
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 13 de enero de 2017, por la abogada MARÍA JOSÉ CARRIÓN, en su condición de Juez del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentó el ciudadano ELIO ANTONIO DÍAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, en contra de la empresa INTERCLIMA, S. A., en contra de los ciudadanos MAGDALENA MARCANO SARMIENTO y AUGUSTO SARMIENTO, y solidariamente en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.

Se plantea dicha incidencia de inhibición, por manifestar la Juez inhibida que a pesar de no encontrarse incursa en alguna de las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento, considera necesario separarse del conocimiento del asunto BP02-L-2015-000464, con base en lo siguiente:

“(…) visto el comportamiento asumido por Profesional del derecho RICARDO BAJARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (INTERCLIMA, C.A., MAGDALENA MARCANO SARMIENTO y AUGUSTO SARMIENTO), en el desarrollo de la audiencia de juicio, contra las actuaciones realizadas por mi persona en la evacuación de prueba de testigo llevada a cabo en el día de hoy con respecto a la testimonial rendida por las repreguntas formuladas al ciudadano ELVI JOSE JIMENEZ CHACON, quien bajo amenaza del referido profesional del derecho contra mi persona de denunciarme y recusarme en el presente juicio por inducir al testigo sobre la respuesta a su repregunta, y luego de exponer los motivos de tales actuaciones las cuales quedaron grabada en el video audiovisual, y vista la desconfianza recaída en mi persona por parte del referido profesional del derecho por las actuaciones realizadas en la instalación de la audiencia de juicio en la presente causa, si bien es cierto que la causal invocada por mi persona no se encuentran dentro de las causales establecidas en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales fines, considero que tengo razones suficientes para inhibirme, al respecto cito criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140 (…)”

En primer término, es preciso señalar que la inhibición es entendida como el deber que tiene el juez de separarse del conocimiento de una causa en particular, en virtud de encontrarse incurso en una de las situaciones previstas legalmente como incompetencia subjetiva, y sin que a las partes les esté dada la facultad de solicitarla o proponerla. Es un acto que debe provenir del fuero interno del juez, así lo ha definido la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 628, de fecha 10 de junio de 2004.

Así las cosas, al analizar los hechos señalados por la Juez inhibida, observa esta alzada que dichos hechos no se subsumen en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, considera quien decide que los hechos ocurridos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2017, no revisten causal de inhibición y la prueba de ello es que la parte demandada no ejerció recusación contra la Juez que hoy se inhibe, siendo determinante para quien hoy decide, que la Juez inhibida no manifiesta si quiera sentimientos de animadversión o enemistad con la parte demandada, de manera que, no puede desprenderse de los hechos señalados, aspectos que comprometan la capacidad subjetiva del sentenciador, considerando así quien decide, que no existe violación alguna a la garantía del derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial.

Además, dado que la juez inhibida no manifiesta sentimiento de animadversión hacia la parte demandada, ello es suficiente para esta alzada para desestimar el motivo de la inhibición, ya que la juez inhibida en su fuero interno tampoco debe sentirse ofendida en su honor y reputación, pues además que no lo manifiesta, la actitud tomada por la parte demandada en la audiencia de juicio, no debe ser motivo de un juez para inhibirse, quien debe ser consistente en su actuación siempre apegado a la constitución y a la ley, esa debe ser su premisa y mayor tranquilidad interior.

Por otro lado, si bien es cierto que el juez en ocasiones puede incomodarse con algunas actuaciones de las partes, como ocurrió en el caso de autos, que pudieran no ser cónsonas con el debido respeto y majestuosidad a la administración de justicia, ello no es por sí mismo motivo de inhibición, pues, para ello existen correctivos que puede aplicar el Juez como Director del Proceso e imponer sanciones a que hubiere lugar, como por ejemplo, las previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el equilibrio procesal y el respeto a la autoridad judicial como tercero garante llamado a dirimir el conflicto ínter subjetivo de intereses.

No es la inhibición el mecanismo adecuado para resolver la situación planteada, pues, si las partes con sólo tener una actitud provocadora tienen la posibilidad de apartar del conocimiento de un asunto a un juez, sin ejercer recusación, no estarían sometidos a la jurisdicción ni al imperio de la ley, ya que se le estaría otorgando un poder ilimitado para decidir quién debe conocer un caso determinado y se ahorrarían las sanciones de una recusación temeraria, lo cual sí estaría reñido con el equilibrio procesal y la garantía del juez natural que debe imperar en el proceso.

Si bien es cierto que en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al señalar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, en ese contexto la Sala Constitucional para atenuar la rigidez normativa y labor de subsunción, consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. También cabe destacar, que en la misma sentencia, se cita otra de la Sala Constitucional identificada como la N º 144 de fecha 24 de marzo de 2000, donde define lo que es ser un juez imparcial, señalando que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, de allí que, se sostenga que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, siendo la parcialidad objetiva de éste – señala la sentencia- no sólo la que emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y aunque una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.

De las precisiones anotadas puede inferirse que, para que prospere la inhibición o recusación, aunque no encuadrada en las causales taxativas de ley, debe constatarse una parcialidad objetiva a favor de alguna de las partes, por ello, los hechos señalados deben comprometer seriamente la imparcialidad debida en el acto de juzgamiento, lo cual no está presente en el caso de autos, ya que la juez inhibida al no manifestar sentimientos de animadversión hacia la parte demandante por su actuación en la audiencia de juicio, no está comprometiendo su imparcialidad, de allí que, considera quien decide que la juez inhibida por los hechos señalados, no tuvo motivos legales para inhibirse.

Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, no cumple con los requisitos de procedencia, ni existen elementos objetivos que comprometan la imparcialidad del juez, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que con dicha situación no está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada por lo que la misma debe desestimarse. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado MARÍA JOSÉ CARRIÓN, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Consecuentemente con la decisión proferida, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2015-000464, al tribunal de origen para que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/HM.-