REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-00238

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N.º 323, Tomo 1, Expediente N.° 779, contra el acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura RJ-US-007-2007, de fecha 2 de mayo de 2007, dictado por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que revocó parcialmente la Providencia Administrativa N ° ANZ-006-2007, de fecha 14 de febrero 2007, ratificando la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.022.451,20).-

El presente recurso fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de febrero de 2009 –folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente- ordenándose la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DIRESAT-ANZOÁTEGUI SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, WILLIAN GARCÍA, OSCAR GÓMEZ, LUÍS GUAREGUA y CERVECERÍA POLAR, C. A.

Por sentencia de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, de acuerdo con sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 23 de mayo de 2012, es recibido el expediente por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente del referido Juzgado, luego, en fecha 15 de mayo de 2014, una vez notificadas las partes y reanudada la causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 3 de junio de 2014, se celebró la audiencia de Juicio, acto al cual asistió la representación judicial de la demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 116.038, la representación del Ministerio Público, a través de la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad N.° 8.200.871, no compareció a dicho acto la representación del ente recurrido ni los terceros interesados. En la audiencia de juicio, tomaron la palabra todos los comparecientes, procediéndose en ese acto a recibir escrito de pruebas de la parte demandante en nulidad.

En fecha 9 de junio de 2014, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., presentó escrito de informes (f. 208 al 236; p. 2).

En fecha 12 de junio de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio N ° CJ-14-2600, de fecha 30 de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes y se hizo de su conocimiento que una vez reanudada la presente causa se fijaría por auto separado la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 23 de octubre de 2014, la representación del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, arriba identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2016, luego de notificadas las partes, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, correspondiendo su publicación en fecha 9 de enero de 2017, oportunidad en la que se difirió su publicación en virtud del cúmulo de trabajo pautado para esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con el N.° RJ-US-007-2007, de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio del cual recovó parcialmente la Providencia Administrativa N.° ANZ-006-2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ratificándose la imposición de una sanción pecuniaria únicamente a la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.022.451,20), por supuestamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir a un grupo de trabajadores supuestamente amparados por la inamovilidad contemplada en el artículo 44 de la misma Ley.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., solicita la nulidad del acto administrativo, bajo las siguientes denuncias:

1. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL:

• Denuncia que el acto recurrido y el procedimiento que lo precedió causaron una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, lo cual arroja su nulidad por disposición del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Señala el recurrente que en fecha 27 de noviembre de 2006, el funcionario del INPSASEL, emitió informe donde dejó constancia de haber realizado visita de inspección a la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., PLANTA ORIENTE, afirmando que incurrió supuestamente en el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el artículo 53, numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debido al despido del trabajador JESÚS LIENDO, quien era parte de la comisión electoral, de los ciudadanos NELSON MORENO y CARLOS GRIMON, postulados como candidatos, y de los trabajadores JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ, LUÍS GUAREGUA y ELVIS ROJAS, recomendando la apertura de un procedimiento sancionatorio, por considerar dicho funcionario que la empresa había cometido la infracción establecida en el numeral 17 del artículo 120 de la misma Ley.
• Que en el informe el funcionario concluyó erróneamente que los trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral para el momento de su despido, sin indicar de forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho de tal situación, toda vez que las condiciones que asigna a los trabajadores eran relativas a un proceso eleccionario que había culminado.
• Que en el informe, el funcionario actuante no solo da por sentada la existencia de la falta, sino que de una vez calculó el monto de la sanción y su graduación, antes del indicio del procedimiento, lo cual –según su decir- no es de su competencia, señalando que la misma es de carácter decisorio, sino de simple verificación, además que, ello denota la existencia de prejuzgamiento.
• Denuncia violación del principio constitucional de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso y la defensa dentro del proceso administrativo, que fue ratificada con la Providencia Administrativa N.° ANZ-006-2007, de fecha 14 de febrero de 2007, y continuada por el acto dictado en fecha 2 de mayo de 2007, signado con la nomenclatura RJ-US-007-2007, donde se estableció que CERVECERÍA POLAR, C. A. había despedido a seis (6) trabajadores, sólo con vista a un informe indeterminado y deficiente –alegó-, y en el que la carga de la prueba se trasladó al administrado, cuando, según señala, es a la administración a quien le correspondía probar los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación o de la infracción.

2.- NULIDAD ABSOLUTA POR EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO:

• Denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que su representada despidió a los trabajadores JESÚS LIENDO, NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ, LUÍS GUAREGUA Y ELVIS ROJAS, en virtud del ejercicio de su derecho a la elección de los delegados de prevención.
• Que en el acto administrativo impugnado el funcionario actuante dio por sentado que los referidos trabajadores se encontraban protegidos por inamovilidad derivada del proceso de elección de delegados de prevención, por lo que, tales despidos configuran la infracción establecida en el artículo 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Denuncia que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la infracción requiere de la existencia y comprobación de dos (2) requisitos concurrentes, como son el despido, traslado o desmejora y que esa actuación se haga con ocasión del ejercicio de los derechos previstos en la norma, además señala que en caso de que los trabajadores despedidos hubiesen estados amparados por inamovilidad, tal hecho no implica la aplicación de dicha norma ni la imposición de una sanción, y que la LOPCYMAT no prevé ninguna falta o sanción al despido realizado al trabajador protegido, pero que sí lo dispone para el caso en que el patrono viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de acuerdo a lo previsto en el numeral 18 del artículo 120 de la misma Ley, y tal situación –alega- no es aplicable a los trabajadores despedidos, quienes no fueron electos como delegados de prevención.
• Denuncia errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala al respecto que en virtud de ello la Administración estimó erróneamente que los trabajadores despedidos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral contemplada en el citado artículo, durante un lapso de treinta (30) días para la realización del proceso eleccionario, con independencia de la fecha de realización del proceso, según su decir, el lapso establecido en la referida norma es para la realización de las elecciones, y que en forma alguna establece la duración de la inamovilidad laboral, por lo que considera que la administración erró en su interpretación al determinar que el lapso de inamovilidad comienza desde la fecha de notificación del proceso de elección.
• Señala que la referida norma tiene un vacío que no debe ser llenado a través de la interpretación, sino a través de la analogía y al respecto alega que la regulación establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la elección de la Junta Directiva del Sindicato, es aplicable a la elección de los delegados de prevención, por coincidir su ámbito de aplicación con el de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo considera que también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA:

• Señala que de la revisión exhaustiva del acto administrativo signado con la nomenclatura RJ-US-007-2007, de fecha 2 de mayo de 2007, dictado por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que revocó parcialmente la Providencia Administrativa N.° ANZ-006-2007, de fecha 14 de febrero 2007, se evidencia que la administración dejó establecido que el motivo que dio origen al acto administrativo impugnado no fue el despido de los seis (6) trabajadores participantes en el proceso de elección, sino que éstos se hallaban amparados por una prerrogativa tendiente a asegurar su estabilidad en el trabajo.
• Alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en modo alguno está facultado para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por la inamovilidad, que sean objeto de despido.
• Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la facultad de garantizar la estabilidad a los trabajadores amparados por inamovilidad, le está atribuida única y exclusivamente a la Inspector del Trabajo, a través del procedimiento de reenganche.
• Denuncia que la administración publica, por medio de la Inspectoría del Trabajo y por medio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sancionó doblemente a su representada por un solo hecho, ya que en la primera de las dependencias mencionadas –alega- atendiendo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tratarse de una controversia que por razón de la materia le correspondió conocer, admitió y sustanció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los trabajadores afectados, declarándola Con Lugar, ordenando la restitución de los trabajadores a su puesto de trabajo en imponiendo al patrono la obligación de pagar los salarios dejados de percibir.
• Alega que en contraposición al proceder de la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones emitió pronunciamiento sobre materia a la cual no le está atribuida competencia, y sancionando a CERVECERÍA POLAR, C. A., por haber tomado la decisión de despedir a seis (6) trabajadores supuestamente amparados por inamovilidad, imponiéndole una multa por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.022.451,20).

4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

• En este sentido, señala que en el supuesto negado que este sentenciador estimase que la recurrente despidió a seis trabajadores con motivo de su participación en el proceso de elecciones, la sanción impuesta no debió ser calculada en base a seiscientos ochenta y cuatro (684) trabajadores expuestos, sino en base a los seis (6) trabajadores afectados, pues –señala- las conductas imputadas a la empresa en forma alguna recayeron sobre los delegados de prevención electos, quienes se encuentran ejerciendo sus labores de forma regular y permanente.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE EN NULIDAD

En la oportunidad de la audiencia de juicio ante este Tribunal, celebrada en fecha 3 de junio de 2014, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó el valor probatorio de las actuaciones del expediente administrativo N.° ANZ/090/06, que fue aportado en copia certificada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad (f. 29 al 870; p.1), al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL:

En lo concerniente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 737 del 22 de julio de 2010, (caso: sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estableció:

“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”

Siendo así, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que mediante acta de fecha 5 de diciembre de 2006, el funcionario LUÍS OSWALDO ABARCA RIOBUENO, en su carácter de comisionado especial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa CERVECERÍA POLAR, S. A., PLANTA ORIENTE, en fecha 20 de julio de 2006, a los fines de practicar visita de Inspección, en la que constató la presunta infracción por incumplimiento en lo referente al despido de los trabajadores JESÚS LIENDO, NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VICTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ, LUÍS GUAREGUA y ELVIS ROJAS, violando así lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y determinó que la referida empresa se hace acreedora de la sanción establecida en el numeral 17° del artículo 120 de la misma Ley, lo cual en criterio de quien decide, fue realizado de acuerdo a las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, en cuanto a las facultades del funcionario actuante, de acuerdo a la referida norma el mismo estaba facultado plenamente para realizar la inspección y determinar si el patrono se encontraba incurso o no en un hecho que lo hiciera sancionable por la Administración, y de ser así proponer la gradación que corresponda en el ámbito de sus competencias.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar las inspecciones, dejó constancia de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo del que se desprende que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente, como lo es, aportar las documentales que le fueron requeridas por el órgano administrativo, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada y participó del procedimiento de investigación llevado a cabo, por lo que en modo hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de ello, se desestima la primera denuncia señalada. Así se decide

2.- NULIDAD ABSOLUTA POR EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO:

Denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que su representada despidió a los trabajadores JESÚS LIENDO, NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ, LUÍS GUAREGUA Y ELVIS ROJAS, en virtud del ejercicio de su derecho a la elección de los delegados de prevención, y además, señala que en el acto administrativo impugnado el funcionario actuante dio por sentado que los referidos trabajadores se encontraban protegidos por inamovilidad derivada del proceso de elección de delegados de prevención, por lo que, tales despidos configuran la infracción establecida en el artículo 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tal denuncia, necesariamente hace invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.


Respecto del falso supuesto de derecho, denuncia que el órgano administrativo incurrió en dicho vicio por errónea interpretación del numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la infracción requiere de la existencia y comprobación de dos (2) requisitos concurrentes, como son el despido, traslado o desmejora y que esa actuación se haga con ocasión del ejercicio de los derechos previstos en la norma, además señala que en caso de que los trabajadores despedidos hubiesen estados amparados por inamovilidad, tal hecho no implica la aplicación de dicha norma ni la imposición de una sanción, y que la LOPCYMAT no prevé ninguna falta o sanción al despido realizado al trabajador protegido, pero que sí lo dispone para el caso en que el patrono viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de acuerdo a lo previsto en el numeral 18 del artículo 120 de la misma Ley, y tal situación –alega- no es aplicable a los trabajadores despedidos, quienes no fueron electos como delegados de prevención, además, denuncia errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala al respecto que la Administración estimó erróneamente que los trabajadores despedidos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral contemplada en el citado artículo, durante un lapso de treinta (30) días para la realización del proceso eleccionario, con independencia de la fecha de realización del proceso, según su decir, el lapso establecido en la referida norma es para la realización de las elecciones, y que en forma alguna establece la duración de la inamovilidad laboral, por lo que considera que la administración erró en su interpretación al determinar que el lapso de inamovilidad comienza desde la fecha de notificación del proceso de elección.

El artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo… ”


Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que efectivamente ésta no establece expresamente el lapso de duración de la inamovilidad para los trabajadores de la entidad de trabajo que participen en el proceso de elecciones del delegado de prevención de la empresa, lo cual resulta determinante para la resolución de la controversia, pues los ciudadanos JESÚS LIENDO, LUÍS GUAREGUA, NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ y ELVIS ROJAS, fueron despedidos por la recurrente en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha 19 de julio de 2006, los dos primeros, y en fecha 27 de junio de 2006, el resto de los referidos trabajadores; la convocatoria de las elecciones fue recibida por la Inspectoría del Trabajo el 10 de julio de 2006 y las elecciones se realizaron el 13 de julio de 2006, de manera que en criterio de CERVECERÍA POLAR, C.A., la inamovilidad debió durar hasta la fecha de las elecciones, es decir hasta el 13 de julio de 2006, ello, por aplicación analógica del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las elecciones sindicales, en cuya norma se establece que en caso de celebrarse las elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el día de la elección.

Así las cosas, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, con respecto a este punto resolvió lo siguiente:

“Leídas las presentes alegaciones, conviene destacar que ha sido criterio reiterado de este despacho sostener que la inamovilidad laboral prevista en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la realización que ampara a los trabajadores y trabajadoras que participen en el elección de los delegados o delegadas de prevención en su centro de trabajo respectivo, comprende desde la fecha en que estos notifiquen al Inspector del Trabajo competente hasta finalizar íntegramente el lapso consagrado en el artículo up supra (sic), es decir, Treinta (30) días. Por tal motivo, cualquier manifestación de voluntad, implícita o explícita por parte de los empleadores que tiendan a lesionar la estabilidad de los trabajadores o trabajadoras acaparados de este tipo de inamovilidad sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, carece de eficacia jurídica, y no produce efecto alguno en perjuicio de los trabajadores o trabajadoras ”

Por su parte, el Superior Jerárquico, en el acto recurrido consideró lo siguiente:

“(…) el hecho generador del acto administrativo objeto del presente recurso fue el despido de algunos de los trabajadores participes en el proceso de elección de delegados de prevención, los cuales de acuerdo al criterio reiterado de esta institución se encontraban amparados por una prerrogativa tendente a asegurar su estabilidad en el trabajo luego de la celebración de tal evento. Entonces, mal puede el recurrente aducir incursión en tal vicio si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N.° ANZ/006/2007 tiene causa, la cual consiste no en el particular de haber despedido a los trabajadores mencionados en líneas precedentes por haber participado en el proceso de elección de los delegados de prevención, como arguye quien recurre, sino el haber despedido a un grupo de los trabajadores amparados por inamovilidad, independientemente de la causa que motivo el despido.

Del mismo modo, en cuanto al falso supuesto de derecho este ente le aclara que en ningún momento interpretó de manera errónea la norma contenida tanto en el artículo 44 y el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por cuanto, como se mencionó en líneas precedentes, es criterio reiterado de esta institución lograr la protección de los derechos de los trabajadores inclusive en aquellos casos en que se celebre la elección antes de cumplirse el lapso de treinta (30) días para la celebración de la misma.”

Así las cosas, precisamente esa “protección de los derechos de los trabajadores” no puede ser la que por analogía pretende la hoy recurrente en nulidad, que la inamovilidad tiene una duración hasta la fecha de la elección, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ya que el artículo 44 de la LOPCYMAT establece un plazo para las elecciones, que es de treinta (30) días contados a partir de la notificación al Inspector, de manera que, si la inamovilidad especial deviene del hecho de las elecciones y no se establece un lapso de duración de la inamovilidad, su duración no puede ser otra que el mismo lapso que establece la ley para realizar las elecciones, que es de treinta (30) días a partir de la notificación al Inspector, siendo así, si la notificación al Inspector se realizó el 10 de julio de 2006, la inamovilidad de los trabajadores que participan en las elecciones, debe durar hasta el 10 de agosto de 2006, pues es el lapso que otorga la ley para ese proceso, indistintamente si las elecciones se celebren antes de los 30 días, como en efecto ocurrió en el caso de autos, que fueron celebradas el 13 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2006, fueron despedidos los ciudadanos JESÚS LIENDO y LUÍS GUAREGUA, y en fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ y ELVIS ROJAS.

En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que el ente administrativo aplicó la norma correcta al caso concreto, que es la inamovilidad del artículo 44 de la LOPCYMAT cuya protección fue solicitada oportunamente por los trabajadores y la entidad de trabajo se defendió conforme al referido alegato, siendo así, de la interpretación de la norma en cuestión, se desprende que la misma establece un lapso de treinta (30) días a partir de la notificación al Inspector para realizar las elecciones de delegado de prevención, por lo que, como ya se dijo, considera quien decide que, el lapso de inamovilidad con motivo de esas elecciones debe ser de treinta (30) días a partir de esa notificación, indistintamente si se realizan las elecciones antes del vencimiento del referido lapso, siendo así las cosas, en el caso de autos, consta de autos que la notificación al Inspector se hizo el 10 de julio de 2006, la elección se realizó el 13 de julio de 2006 y los trabajadores fueron despedidos entre el 19 de julio y 27 de julio de 2006, pues bien, a los ojos de este tribunal el despido se produjo estando vigente la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por que la inamovilidad duraba hasta el 10 de agosto de 2006, razón por la cual, considera esta alzada que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, por lo que no se configura el falso supuesto de derecho denunciado, tal como lo estableció el Superior Jerárquico en el acto administrativo recurrido, en razón de ello, debe desestimarse la denuncia por el motivo señalado. Así se decide.

3.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA:

En este sentido, alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en modo alguno está facultado para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por la inamovilidad, que sean objeto de despido, y en este sentido señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la facultad de garantizar la estabilidad a los trabajadores amparados por inamovilidad, le está atribuida única y exclusivamente a la Inspector del Trabajo, a través del procedimiento de reenganche.

En este sentido, es preciso recordar lo establecido en los puntos anteriores, respecto de las funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales y de los hechos ocurridos según se desprende de las actuaciones del expediente.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numerales 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo tiene competencia para ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, así las cosas, tenemos que en el acta de inspección de fecha 20 de julio de 2016, el funcionario actuante dejó constancia del despido de los trabajadores JESÚS LIENDO, LUÍS GUAREGUA, NELSON MORENO, CARLOS GRIMÓN, JESÚS FLORES, VÍCTOR FIGUEROA, JONATAN RODRÍGUEZ y ELVIS ROJAS, y al subsumir tal actuación con lo dispuesto en el artículo 44 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llegó a la conclusión que el patrono incumplió con la prohibición allí contenida, pues, procedió a despedir al grupo de trabajadores arriba citados, quienes se encontraban amparados por inamovilidad laboral por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación al Inspector del Trabajo, por lo tanto, si la notificación al Inspector se realizó el 10 de julio de 2006, la inamovilidad de los trabajadores que participan en las elecciones, debe durar hasta el 10 de agosto de 2006. Al ser ello así, el órgano administrativo, actuando con la facultad conferida en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a imponer al patrono la sanción prevista en el numeral 17 del artículo 120 de la misma Ley, pues la elección del Delegado de Prevención, es fundamental para garantizar la Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo la ley inamovilidad para los trabajadores que participen en el proceso de elección, por los tanto, considera quien decide, que no prospera en derecho la denunciada improcedencia de la sanción impuesta, por lo que se desestima este punto del recurso de nulidad. Así se decide.-

4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

En este punto, señala la recurrente en nulidad que en el supuesto negado que este sentenciador estimase que la recurrente despidió a esos seis (6) trabajadores con motivo de su participación en el proceso de elecciones, solicita que se tome en consideración que la sanción impuesta no debió ser calculada en base a seiscientos ochenta y cuatro (684) trabajadores expuestos, sino en base a los seis (6) trabajadores afectados, pues –señala- las conductas imputadas a la empresa en forma alguna recayeron sobre los delegados de prevención electos, quienes se encuentran ejerciendo sus labores de forma regular y permanente.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 120.17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

“Articulo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…)
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.”

Así las cosas, cuando la norma establece que la sanción se impondrá por cada trabajador expuesto, en criterio de quien decide, se refiere al número total de trabajadores de la empresa, quienes estuvieron expuestos ante la acción del empleador de despedir a un grupo de trabajadores que habrían participado en el proceso de elección de Delegados de Prevención, lo que se traduce en una infracción catalogada como muy grave, pues lo que busca la norma es proteger la inamovilidad de todos los trabajadores de la empresa quienes tienen derecho a participar libremente y sin coacción ni temor a ser despedidos, en el elección de Delegados de Prevención como representantes de los trabajadores en procura de una correcta vigilancia y control de las condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que, el término medio de 76 a 100 unidades tributarias es de 88 UT a un valor de Bs. 33.600,00, por un total de 684 trabajadores expuestos ante esa conducta cuestionable del empleador, ello arroja la cantidad de Bs. 2.022.451,20, cantidad correctamente calculada por la Administración, en razón de ello, no se incurrió en violación alguna del principio de proporcionalidad y graduación de la sanción por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

No habiendo prosperado las denuncias señaladas, se declara sin lugar el recurso de nulidad intentado y se ratifica el acto administrativo cuestionado en nulidad. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N.º 323, Tomo 1, Expediente N.° 779, contra el acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura RJ-US-007-2007, de fecha 2 de mayo de 2007, dictado por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que revocó parcialmente la Providencia Administrativa N.° ANZ-006-2007, de fecha 14 de febrero 2007, ratificando la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., en consecuencia, se ratifica el acto administrativo recurrido. Así se decide.-

Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
BP02-N-2012-000238