REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro días de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000300
ASUNTO PRINICIPAL: BP02-L-2015-000052

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2016, que declaró CONTRADICHA LA PRETENSIÓN Y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.901.526, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 13 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 20 de enero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 10 de febrero de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio DANIELA DEL VALLE GUARIMATA y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 270.205 y 82.315.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que la demandada de autos y recurrente en apelación es un ente público municipal, la misma no cuenta con los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, lo que haría improcedente la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación ante la incomparecencia a la audiencia de apelación, tal como ocurrió en el caso de autos, ello, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N º 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, que estableció de manera vinculante que los privilegios y prerrogativas de la República no son extensibles a los Municipios, en consecuencia, no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dicha sentencia señala lo siguiente:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

Así las cosas, en aplicación de la sentencia antes señalada, vista la incomparecencia del ente municipal a la audiencia de apelación, no procede la consulta obligatoria prevista en el actual artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N º 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, por la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del ex artículo 72 de la referida Ley, en consecuencia, al no asistir a la audiencia de apelación el ente público municipal apelante, debe aplicarse la consecuencia de ley, de declarar desistido el recurso de apelación ejercido, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener previsto la Municipalidad en forma expresa, los privilegios y prerrogativas que si tiene la República y que son de aplicación restrictiva, entre ellos, el de consulta obligatoria que implica la insoslayable obligación de revisar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2016, que declaró CONTRADICHA LA PRETENSIÓN Y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.901.526, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2016, que declaró CONTRADICHA LA PRETENSIÓN Y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano RICHARD JESUS ALFARO MAITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.901.526, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/HM
BP02-R-2016-000300