REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BC02-X-2017-000001
Se contraen las presentes actuaciones a Recusación propuesta en fecha 9 de enero de 2017 contra la Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Carmen Cecilia Fleming, por la abogada en ejercicio ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.706.671, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 116.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., conforme al numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que señala: “4º Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado contra la providencia administrativa N º 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.

Se plantea la recusación, por considerar la abogada ADAYSA GUERRERO, recusante en el presente asunto, que en el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, donde la Juez recusada la excluye como abogada en el asunto, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, viola su derecho al libre ejercicio de Abogado, considerando que, en el asunto BP02-X-2015-000019 por decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de mayo de 2015, se declaró con lugar la inhibición de la Juez recusada en virtud de tener amistad manifiesta, lo procedente según su decir, era que la Juez se inhibiera de conocer el asunto y no como hizo, apartarla como abogada del caso, por lo que, con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propone recusación, por tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

En fecha 18 de enero de 2016 se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se apertura el lapso probatorio de la incidencia, luego, transcurren cinco días para dictar sentencia.

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada ADAELIZABETH GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 162.624, señala que por error involuntario identificó el escrito de pruebas en el asunto BH08-X2017-01, siendo el asunto correcto el BC02-X-2017-01 por lo que solicita el desglose del asunto, el cual fue consignado ante la URDD en fecha 24 de enero de 2017, el referido escrito fue remitido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo mediante oficio N º 2017-40 de fecha 26 de enero de 2017.

Siendo que fue consignado el escrito de pruebas en fecha 24 de enero de 2017 ante la URDD pero en otro asunto, en virtud del principio “pro actione”, se tiene por presentado en forma tempestiva.
Sin embargo, a los efectos de su valoración, se observa que copia simple del instrumento marcado “A”, auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el cual cursa en copia certificada en el expediente folios 123 y 124, marcado “B” copia simple de informe complementario sobre la recusación, suscrito por la Abg. Carmen cecilia Fleming de fecha 9 de enero de 2017, se valoran como tales instrumentos simples, también cursa en original en el expediente y marcado “C” copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de octubre de 2006, no constituye una prueba que deba ser valorada. Así se decide
Para decidir sobre la incidencia de recusación, ese tribunal observa:
Conoce el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el asunto BP02-R-2016-000456, con motivo del Recurso de Apelación ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 1º de noviembre de 2016, que negó la suspensión de los efectos de la providencia cuya nulidad es solicitada en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2016 recibe las actuaciones el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, se fija oportunidad para presentar informes, lo cual se hace en fecha 14 de diciembre de 2016.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., sustituye poder en la abogada ADAYZA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 116.151.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluye del presente recurso a la abogada ADAYSA GUERREO, por considerar que en incidencia bajo el N º BC02-X-2015-000019 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez, abg. CARMEN CECILIA FLEMING, por tener amistad manifiesta con la abogada sustituida, ADAYSA GUERRERO.

Luego, en fecha 9 de enero de 2017, la abogada ADAYSA GUERRERO, recusa a la Juez por tener amistad manifiesta con ella, según pronunciamiento en asunto BC02-X-2015-000019, señalando que la referida juez debió inhibirse y no excluirla como abogado del asunto.

Así las cosas, lo primero que hay que acotar es que, la recusante fundamenta su solicitud conforme al numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió hacerlo con fundamento en el numeral 3 º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, se tramita conforme al numeral antes señalado.

En el caso de autos, ciertamente verifica este tribunal que la abogada hoy recusada CARMEN CECILIA FLEMING, mantiene una amistad manifiesta con la hoy recusante, abogada ADYSA GUERRERO, lo cual fue decidido por este mismo tribunal en sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, incidencia del asunto BP02-X-2015-000019, siendo así, la hoy recusada Abg. Carmen Cecilia Fleming, al percatarse que la abogada ADAYSA GUERRERO, le sustituyen poder en el asunto BP02-R-2016-2016-000456 en fecha 14 de diciembre de 2016, en fecha 19 de diciembre de 2016, decide excluirla como abogado en el expediente, ello conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: (…) “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…..”

En jurisprudencia de fecha 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, comentada por Ricardo Henríquez La Roche, p. 291, Tomo I de su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro juicio.
Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones del ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad.”

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, citada por la misma recusante, se establece la constitucionalidad del artículo 83 del Código de procedimiento Civil, señalando como requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

En el contexto señalado, verificado como ha sido por este tribunal que la causal de amistad manifiesta entre la abogada ADAYSA GUERRERO y la Juez CARMEN CECILIA FLEMING, ha sido declarado en casos anteriores, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, incidencia del asunto BP02-X-2015-000019, resultó ajustado y procedente el pronunciamiento de la juez hoy recusada, en aras de garantizar la imparcialidad y recta administración de justicia, máxime cuando, a la abogada que se le otorga la sustitución, hoy recusante Abg. ADAYSA GUERRERO, a sabiendas de la causal de amistad con la juez declarada judicialmente con anterioridad, por ello en sana lógica, debió renunciar en todo caso a la representación conferida y no insistir en apartar a la juez del conocimiento del expediente, como hoy pretende mediante la recusación propuesta, siendo así, considera quien decide que debe declararse sin lugar la recusación propuesta, al cumplirse con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado contra la providencia administrativa N º 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda la devolución de la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a los fines que continúe conociendo el recurso de apelación. Así se decide.

Particípese lo conducente a la juez recusada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,


UJAR/ua/HM