REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2013-000472
RESCUSO: BP02-R-2016-000512
La profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, actuando en representación de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de julio de 2015, que acordó notificar a las partes para la instalación de la audiencia preliminar, obviando la notificación de la llamada en tercería, sociedad mercantil ALL LIMITED, el en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano ROCCO PINTO, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano N º AA1479306, contra la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 240-A Segundo, de fecha 27 de agosto de 2012.-

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., y el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora; quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 26 de enero de 2017, sin la asistencia de las partes al acto.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, el Tribunal A quo insiste en su actitud de fijar la audiencia preliminar sin que se haya practicado la notificación del tercero forzoso ALL LIMITED, lo cual en su criterio, resulta por demás necesaria su participación en el proceso, al desprenderse del mismo libelo de la demanda, que era ALL LIMITED la contratante del hoy demandante y en principio fue demandada pero luego el actor desistió en cuanto ella. Sostiene el apelante que su representada CHIYODA CORPORATION BRANCHI, ha sido diligente al gestionar las notificaciones que se deben practicar y que no es su culpa que el mimo tribunal Sustanciador se haya equivocado en la emisión de carteles de notificación y que su representada le ha advertido de tales errores al Tribunal pues le interesa que se practique la notificación del tercero. Asimismo, señala que este Tribunal Superior ya ha decidido en ocasiones anteriores sobre el particular, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, donde se acordó la continuación de la causa al estado de notificar al tercero forzoso cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Tokio, Japón.

Por lo antes expuesto, solicita que se revoque el auto de fecha 17 de noviembre de 2016 y se acuerde la continuación de los actos de sustanciación para la notificación del tercero forzoso en la presente causa.

Por su parte, la parte demandante, representada por el abogado ANIBAL BRITO, sostiene que el auto hoy recurrido por la demandada, es un acto de justicia que propende a garantizar la celeridad procesal, ante los actos dilatorios que realiza la demandada de autos para que no se instale la audiencia preliminar, cercenando la celeridad y brevedad que debe tener el proceso laboral, señala que la demandada no ha impulsado en forma alguna las notificaciones del tercero forzoso, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013 y hasta la fecha no se ha instalado la audiencia preliminar, considera que la solicitud de llamamiento de terceros a una empresa con domicilio en el extranjero, es por demás injustificada, sólo busca retardar el proceso, considerando que la empresa ALL LIMITED es sólo una empresa internacional de colocación de empleo, pero la empresa que recibió el servicio de su representado y ejecutó la obra fue la hoy demandada apelante CHIYODA CORPORATION BRANCHI, de manera que, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el auto recurrido para la instalación de la audiencia preliminar sin más dilaciones.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano ROCCO PINTO, de nacionalidad italiana, con domicilio en Curacao, Antillas Neerlandesas y titular de pasaporte italiano N º AA1479306, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las sociedades mercantiles CHIYODA CORPORATION y ALL LIMITED.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se admite cuanto ha lugar la demanda y se ordena la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar – folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente – luego, en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologa el desistimiento en cuanto a la empresa ALL LIMTED, efectuado por el demandante en escrito de fecha 25 de febrero de 2014.

En fecha 26 de 2014, el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 57.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, solicita la notificación de terceros a la causa, a la sociedad mercantil ALL LIMITED y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 1º de abril de 2014 – folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente – acordándose la notificación de las llamadas en tercería, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, el Tribunal Sustanciador del Trabajo acordó la emisión de la rogatoria respectiva para la notificación de la empresa CHIYODA CORPORATION BRANCH, en la siguiente dirección: PISO QUINTO (5º) EDIFICIO TEIKOKU SHOUN, 3-29 KANDA JIMBOUCHOU. CHIYODA-KU, TOKIO 101-0051, JAPÓN y acordó en forma expresa, conceder “dos (2) meses para la práctica de la notificación, con la expresa advertencia que si transcurrido el mismo no consta en autos resulta alguna, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.”

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la oposición de cuestiones previas de la demandada CHIYODA CORPORATION BRACH, quien solicitó la declaratoria de prohibición de admitir la acción propuesta, por no estar domiciliado el demandante en el país (CAUTIO JUDICATI SOLVI), negó la solicitud de nulidad del auto de admisión y oposición de cuestión previa, dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, luego, ante recurso de control de legalidad intentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 0206 de fecha 10 de abril de 2015, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad, para finalmente, el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Sustanciador recibe el expediente para la continuación de la notificación de la llamada en tercería ALL LIMITED.

La parte actora en fecha 25 de mayo de 2015 – folio 230 de la primera pieza - solicita fijación de la audiencia preliminar, fue negado el pedimento en auto de fecha 27 de mayo de 2015, por considerar el Tribunal Sustanciador que no había fenecido el lapso concedido para la notificación del tercero (dos meses).

En fecha 5 de junio de 2015 – folio 235 primera pieza - ante el pedimento de la demandada CHIYODA CORPORATION BRACNH, el Tribunal Sustanciador dicta auto donde se acuerda librar oficio a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos a los fines que remita listado de intérpretes públicos español-japonés-español, luego en fecha 19 de julio de 2015 – folio 237 de la primera pieza – en virtud de haber transcurrido el lapso concedido para la notificación del tercero, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contra el referido auto, la demandada CHIYODA CORPORATION BRANCH, ejerció recurso de apelación, siendo que este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 5 de octubre de 2015, declaró la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y repuso la causa al estado que se proceda la notificación de la llamada en tercería – ALL LIMITED – computándose el lapso de dos (2) meses acordados para gestionar la notificación, a partir del auto de fecha 5 de junio de 2015, excluyéndose el lapso a partir del auto de fecha 10 de julio de 2015 que admitió en ambos efectos la apelación, hasta la fecha en que el A quo reciba nuevamente el presente asunto.

Siendo así las cosas, el 21 de octubre de 2015 el Tribunal Sustanciador recibe el expediente y acuerda la continuación de la notificación del tercero y en fecha 14 de junio de 2016 – folio 29 de la segunda pieza – ante un error en los carteles, se acuerda librar nueva rogatoria pero esta vez a la Embajada de Japón para se practiquen las traducciones correspondientes y la notificación del auto de admisión de la tercería tal como fue ordenado en fecha 1º de abril de 2014, es decir, asume esta alzada que se concedieron igualmente, dos (2) meses para practicar las notificaciones correspondientes.

Pues bien, en el caso de autos se observa que para el 14 de junio de 2016, fecha en el Tribunal sustanciador acuerda librar nuevo cartel de notificación al llamado en tercería, ya había transcurrido con creces el lapso de (2) meses que había acordado computar el tribunal de alzada en sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, los cuales debían computarse desde el 5 de junio de 2015 hasta el 10 de julio de 2015, y desde allí hasta el auto en que se recibe el expediente, el cual es de fecha 21 de octubre de 2015, es decir, desde el 5 de junio al 10 de julio de 2015 transcurrieron un (1) mes y cinco (5) días, y a partir del 21 de octubre de 2015, se debieron computar 25 días más, es decir hasta el 14 de noviembre de 2015.

Ello no ocurrió en el caso de autos, no solamente feneció el lapso de sesenta días para practicar la notificación previamente acordado, sino que por auto de fecha 14 de junio de 2016, se libra un nuevo cartel de notificación y transcurren no sólo los sesenta días inicialmente acordados, nuevamente, sino que transcurre el límite máximo establecido de noventa días de suspensión para practicar la notificación del llamado en tercería, lo que indefectiblemente, resultó violatorio del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “….la suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso…”

La limitación del lapso de suspensión de la causa principal para la notificación del llamado en tercería, de 90 días como máximo límite máximo, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, tiene su razón de ser en la necesaria celeridad para la tramitación de los actos procesales, no es concebible que la causa se suspenda en forma indefinida para practicar actos de sustanciación en el llamamiento de terceros, pues ello resulta violatorio al debido proceso, que se traduce en el derecho que tienen los justiciables que sea tramitado un proceso sin dilaciones indebidas, basados en la brevedad y simplificación de los actos de procedimiento, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en materia laboral, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actuación en varios principios, entre ellos no sin mayor importancia que el resto, el de brevedad y celeridad, igualmente, por mandato del artículo 5 ejusdem, los jueces laborales están obligados a intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y dirección adecuados, conforme a la naturaleza de los derechos protegidos, de allí que, en al caso de autos, el juez sustanciador por auto de fecha 1º de abril de 2014, acordó la notificación del tercero en un lapso de sesenta días y no de noventa días, ello se lo permitía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en materia del trabajo, no se establece un lapso para realizar tales actuaciones, en ausencia de disposición expresa, el juez puede determinar el criterio a seguir para la realización del acto (notificación del llamado en tercería), pero ello debe hacerse con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

En razón de lo expuesto, verificado como ha sido por esta alzada el transcurso del lapso en que la causa puede suspenderse para practicar la notificación del llamado en tercería, tanto los 60 días concedidos inicialmente, como los 90 días después del auto de fecha 14 de junio de 2016, sin que conste en autos resultas de la notificación del tercero, lo procedente en derecho era, tal como lo decidió el tribunal A quo en el auto hoy recurrido de fecha 17 de noviembre de 2016, acordar la continuación de la causa para la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar la celeridad procesal, con prescindencia de la notificación de la llamada en tercería AL LLIMITED, por ello, considera este tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la demandada y confirmarse el auto recurrido. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ROCCO PINTO, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano N º AA1479306, contra la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2013-000472
RECURSO: BP02-R-2016-000512