REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000263
ASUNTO: BP01-P-2013-000263
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIALBYS PATIÑO, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS ALFREDO VILLAFRANCA titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.718, es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO JOSE CARLO RAMIREZ (occiso). Solicito le sea ratificada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA DRES. OSCAR DIAZ y JOE MARCANO, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legitima su detención habida cuenta que la misma fue producto de la orden de aprehensión decretara por este Juzgado de Control. SEGUNDO: Cursa actuaciones relacionadas con la presente investigación en la que se exponen los siguientes hechos: “…Se inicia la presente investigación mediante Trascripción de Novedad de fecha 17 de julio de 2010, recibida por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que en el Hospital Luís Razetti de Barcelona, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas `producidas por e paso de proyectiles disparados por arma de fuego …”. De los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07/07/2010. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2010. INSPECCION TECNICA Nº 1058, de fecha 17/07/2010. INSPECCION TECNICA Nº 1059, de fecha 17/07/2010. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2010, rendida por el ciudadano RICHARD ANTONIO CARLOS MARTINEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2010. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2010 rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/07/2010. PROTOCOLO DE UTOPSIA Nº 512-10(058.10). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 20/10/2010. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que el ciudadano JESUS ALFREDO VILLAFRANCA, en el presente hecho punible calificado por el ciudadano Fiscal, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión. Y aun cuando el ciudadano JESUS ALFREDO VILLAFRANCA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ALFREDO VILLAFRANCA titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.718, es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO JOSE CARLO RAMIREZ (occiso), por lo que se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al otorgamiento de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no son suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado Internado Judicial José Anzoátegui de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal, librándose los respectivos actos de comunicaciones para ello. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no se contrarias a derecho. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ALFREDO VILLAFRANCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.718, nació en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 18/05/1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS ALFREDO MEDINA y CELIA CRUZ VILLAFRANCO, ambos vivos, residenciado en BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE 2, CASA N° 71, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO JOSE CARLO RAMIREZ (occiso) Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARI RAMOS
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