REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018405
ASUNTO : BP01-P-2016-018405
Visto el escrito interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados JOSE GREGORIO DELGADO MENDEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO MENDEZ, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 31 de octubre de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción donde curasl al folio 04 acta policial de fecha 29/10/2016… cursa al folio 05 derechos del imputado de fecha 29/10/2016… cursa al folio 06 registro de cadena de custodia de evidencias físicas… cursa al folio 07 denuncia Nº 1074-2016 de fecha 29/10/2016… cursa al folio 08 oficio Nº 3022-2016 de fecha 29/10/2016… cursa al folio 09 oficio Nº 3021-2016 de fecha 29/10/2016 de fecha 29/10/2016… cursa al folio 10 acta policial de fecha 30/10/2016. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión al Imputado el mismo órgano aprehensor, donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, participando lo aquí acordado. Se acuerdan las copias. CUARTO: se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica en lo atiente a la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado habida cuenta que tal como se ha expresado en el particular que antecede al encontrarse llenos los extremos previstos en los articulo 236,237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal hace procedente la medida de coerción en los términos que excepcionalmente establece el articulo 44 Constitucional; sin que por ella deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de afirmación de inocencia y afirmación de libertad. …”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los procesados JOSE GREGORIO DELGADO MENDEZ, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 455 y 277 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuya penalidad se encuentra dentro de los limites a que se refiere el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado JOSE GREGORIO DELGADO MENDEZ, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación el primero de los mencionados en los delitos de ROBO IMPROPIO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 455 y 277 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES BAFFI
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