REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021876
ASUNTO : BP01-P-2015-021876

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GARCIA C., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LUIS MIGUEL UGAS FIGUEROA y JOVANNI IBRAHIN GUEVARA FERMIN, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, así como el CESE DE LAS MEDIDAS impuesta a sus representados, de conformidad con los artículos 363 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han vencido todos los lapsos procesales acordados a la representación fiscal, para que interponga la respectiva acusación, o alguno de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 17 de agosto de 2015, cuando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos LINO MICHEL UGAS FIGUEROA Y JOVANNI IBRAHIM GUEVARA FERMIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, solicitando Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que efectivamente se otorgaron por parte de este Juzgado de Control.

En fecha 20 de junio de 2016 este Tribunal declaro CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica, y le concede al imputado LINO MICHEL UGAS FIGUEROA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De lo que se evidencia que desde la fecha en que se realizo la imputación hasta el día de hoy (17-08-2015) han transcurrido mas de sesenta días (60) días, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente por los hechos que el Ministerio Público precalificó en audiencia como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, el cual establece una pena que no excede de ocho años. Así tenemos que:

El Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

El Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia a las resultas de la investigación…”

El Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si Vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada …”.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso legalmente establecido para el momento de la celebración del acto, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio o de sobreseimiento de la causa, es por lo que de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera y ajustado a Derecho la petición de la Defensa y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos LINO MICHEL UGAS FIGUEROA Y JOVANNI IBRAHIM GUEVARA FERMIN, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos LINO MICHEL UGAS FIGUEROA Y JOVANNI IBRAHIM GUEVARA FERMIN, suficientemente identificados, por su presunta participación en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, toda vez que venció el lapso fijado de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO

Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI