REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-008617
ASUNTO : BP01-P-2016-008617

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JOSE ANTONIO VILLARROEL, GLEIMILI YULIMAR CAMEJO y EDITH FELICIA REINOSA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de YELITZA JOSEFINA CABELLO CASTILLO; Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en fecha 07-09-2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CABELLO CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “…el día de ayer 06-09-2004, a eso de las 4:L00 horas de la tarde, yo me disponía a levarle una citación para que fueran a la policía a los ciudadanos entre ellos mi hijo, JOSE ANTONIO VILLARROEL, y la concubina de este de nombre GERIMILY YULIMAR CAMEJO, y la mama de esta persona EDITH REINOSA, pero estas personas las rompieron y empezaron a ofenderme, pero la hija de Edith, ella de nombre YULMA de 16 años de edad, me dio cachetada donde se origino un discusión, donde yo ntrate de evitar ¡, pero yo tome una botella y se la lance a EDITH, pero no logre pegarsele, donde luego estas personas e inclusive mi hijo JOSE ANTONIO me lazaron varias botellas y piedras …”.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (07-09-2004) y tratándose del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de siete (07) meses y quince (15) dias de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JOSE ANTONIO VILLARROEL, GLEIMILI YULIMAR CAMEJO y EDITH FELICIA REINOSA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de YELITZA JOSEFINA CABELLO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI