REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027909
ASUNTO : BP01-P-2015-027909
Visto el escrito interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, JUNIOR ESPINOZA CAGUANA donde solicita revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra de su representado y en su defecto se acuerde a su favor, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JUNIOR ESPINOZA CAGUANA, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 24 de Diciembre de de 2015, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Cursa ACTA POLICIAL de fecha 23-12-2015, suscrita por el Funcionario DANIEL CAMPOS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Nacional, donde deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados JUNIOR DE JESUS ESPINOZA CAGUANA y ANGEL URBAEZ…. cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-12-2015, tomada a VANESSA… cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-12-2015, tomada a JUVAR… cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-12-2015, tomada a CLARITZA… cursa en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa en la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Considera el Tribunal que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados JUNIOR DE JESUS ESPINOZA CAGUANA y ANGEL URBAEZ, en la comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Vanessa Juvar y Claritza y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Vanessa Juvar, y adicional para el ciudadano JUNIOR DE JESUS ESPINOZA CAGUANA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, siendo que tales delitos merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la obstaculización a la investigación por actos de los imputados dirigidos a las presuntas víctimas, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR DE JESUS ESPINOZA CAGUANA y ANGEL URBAEZ, declarando Sin Lugar la solicitud de la respectiva defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y de otorgamiento de libertad a favor de sus representados toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso, sin menoscabo de las resultas de la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos y la adecuación jurídica si fuere el caso, manteniendo incólumes los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, todo vez que la privación de libertad procede precisamente por delegación Constitucional y legal para aquellos casos que como el que nos ocupan se encuentran llenos los extremos del articulo 44 Constitucional y 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió escrito de acusación en contra del imputado JUNIOR ESPINOZA CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado JUNIOR ESPINOZA CAGUANA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite establecido como peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor del imputado, JUNIOR ESPINOZA CAGUANA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, toda vez que no han variado favorablemente las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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