REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017708
ASUNTO : BP01-P-2016-017708

Visto el escrito interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal designada a favor de los imputados, JOSE GREGORIO ALCALA y GREGORIO JOSE ALCALA, donde solicita revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra de sus representados y en su defecto se acuerde a su favor, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

Los ciudadanos JOSE GREGORIO ALCALA y GREGORIO JOSE ALCALA, fueron presentados ante este Juzgado de Control N° el día 02 de Octubre de de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…surgen suficientes elementos de convicción entre ellos tenemos, que cursa al folio 04 ACTA POLICIAL de fecha 30/09 2016. CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA PRESENTE CAUSA ACT DE DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA AL FOLIO 07 DENUNCIA COMUN. CURSA DEL FOLIO 08, 09, 10 Y 11, 12, ACTA DE ENTREVISTA. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputados GREGORY JOSE ALCALA ALCALA Y JOSE GREGORIO ALCALA ALCALA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, hecho punible, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo de la revisión de las actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer podría exceder en su limite máximo los diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREGORY JOSE ALCALA ALCALA Y JOSE GREGORIO ALCALA ALCALA de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que existen en criterio de quien aquí decide, para esta etapa incipiente del proceso, suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadanos GREGORY JOSE ALCALA ALCALA Y JOSE GREGORIO ALCALA ALCALA, sin que ello deba o pueda interpretarse como lesivo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los cuales son acreedores los administrados, habida cuenta que la privación de libertad procede precisamente por disposición constitucional y legal, ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió escrito de acusación en contra de los imputados, JOSE GREGORIO ALCALA y GREGORIO JOSE ALCALA, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, JOSE GREGORIO ALCALA y GREGORIO JOSE ALCALA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite establecido como peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor de los imputados JOSE GREGORIO ALCALA y GREGORIO JOSE ALCALA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que no han variado favorablemente las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI