REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017710
ASUNTO : BP01-P-2016-017710

Visto el escrito interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal designada a favor del imputado, EDUARDO RAMON URRIETA, donde solicita revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra de su representado y en su defecto se acuerde a su favor, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano EDUARDO RAMON URRIETA, fue presentado ante el Juzgado de Control N° 01, el día 02 de Octubre de de 2016, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa a los folios 4 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2016, Cursa al folio 5 Y 6 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, Al folio 7 ACTA POLICIAL de fecha 01-10-16, el folio 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,. Cursa el folio 09 DERECHO DEL IMPUTADO. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado EDUARDO RAMON URRIETA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano EDUARDO RAMON URRIETA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO RAMON URRIETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Organito Procesal Penal…”

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió escrito de acusación en contra del imputado EDUARDO RAMON URRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado EDUARDO RAMON URRIETA, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite establecido como peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor del imputado, EDUARDO RAMON URRIETA, titular de la cédula de identidad N° 22.068.041, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que no han variado favorablemente las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI