REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006467
ASUNTO : BP01-P-2012-006467
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
ACUSADOS: JESSICA NOHEMI SILVA y JESUS ALBERTO GOITIA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TOMAS ARMAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. DANIEL GARCIA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JESSICA NOHEMI SILVA, titular de la Cedula de Identidad 19.841.932, venezolana, donde nació en Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 19-11-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos; FRANCISCO VICENTE REVOLLEDO y MARIA MILAGROS SILVA, residenciada en Cruz de Belén, Calle Principal, Altos de Clarines, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8475395,
JESUS ALBERTO GOITIA, titular de la Cedula de Identidad 19.840.640, venezolano, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-09-90, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos; ENDER RAFAEL GOITIA y MARIA JOSEFINA PABIQUE, residenciado en Cruz de Belén, Calle Principal, Altos de Clarines, Estado Anzoátegui. Teléfono 0426-6850100.
Celebrada como fue la Audiencia Oral de Verificación del Cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida a los ciudadanos JESSICA NOHEMI SILVA Y JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, con observancia de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño K.J.G.S (OCCISO), procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal de Control N° 01 decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JESSICA NOHEMI SILVA Y JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, con observancia de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño K.J.G.S (OCCISO), estableciendo un lapso SEIS (06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se convocó a las partes para una audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, la cual se llevó efectivamente a cabo el día 09 de octubre de 2014.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA ORAL
Declarada abierta la audiencia oral, se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expuso:
Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuestas y que de la revisión de las actuaciones consta que ellos mismo ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa, Es todo”.
Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, quien expone:
“…He cumplido cabalmente con lo impuesto por este Tribunal de Control. Y solicito que se me nombre correo especial con el fin de librar los oficios al CICPC departamento de SIPOL Caracas y Puerto La Cruz respectivos Es todo…”.
Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra a la imputada ciudadana JESSICA NOHEMI SILVA, quien expone:
“…He cumplido cabalmente con lo impuesto por este Tribunal de Control. Y solicito que se me nombre correo especial con el fin de librar los oficios al CICPC departamento de SIPOL Caracas y Puerto La Cruz respectivos Es todo…”.
Por su parte, EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, DR. DANIEL GARCIA, expuso:
“…La defensa visto que ha finalizado el régimen de prueba impuesto a mis representados en fecha 15/03/2013, por cuanto se desprende del Sistema Computarizado Juris 2000, que los mismos han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito le sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …”
De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, vista la revisión efectuada por este tribunal, se observa del sistema juris 2000 que el referido ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado de Control, aunado al transcurso del lapso de tiempo establecido para el régimen de pruebas, este Tribunal considera cumplidas las obligaciones impuestas a los ciudadanos JESSICA NOHEMI SILVA Y JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, con observancia de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño K.J.G.S (OCCISO), aunado a lo expuesto por el Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a objeto de decretar el Sobreseimiento de la causa en los términos expuestos por la Defensa, toda vez, que el mismo ha cumplido con las condiciones exigidas para su procedencia. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JESSICA NOHEMI SILVA Y JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, con observancia de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño K.J.G.S (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos JESSICA NOHEMI SILVA Y JESUS ALBERTO GOITIA GUARIRAPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, con observancia de los artículos 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño K.J.G.S (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la oportunidad de decretar a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
|