REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-009845
ASUNTO : BP01-P-2016-009845
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MILAGROS CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de YUDELSY COROMORO SUPIK CHACIN.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 04-04-2016, en virtud de La denuncia interpuesta por la ciudadana YUDELSY COROMOTO SUPIK CHACON, quien manifestó que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se introdujeron a su inmueble sin orden de allanamiento, ni identificación alguna, sustrayendo varias cosas de mi inmueble, tales paca de harina, una paca de azúcar, dos cajas de mantequillas, dos pacas de espagueti, dos cajas de champoo, una caja de Korn Flakes, una caja donde estaba un paquete de pañales de bebe, de 12 unidades cada uno, papel toalet, un dinero en efectivo de la cantidad de sesenta mil bolívares aproximadamente, llevándola detenida en una patrulla hasta el comando del CICPC de Tronconal III de Barcelona, donde al llegar tonaron sus datos y le dijeron que estaba caída y que por ende debía entregarles la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo para soltarla por que sino iba a quedar presa, dinero el cual le entrego a uno de los funcionarios, quedando en llamarla para devolverla la mercancía.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho imputado no es típico”. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de YUDELSY COROMORO SUPIK CHACIN; de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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