REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000983
ASUNTO : BP01-P-2011-000983

Siendo la oportunidad legal en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GUERRA, SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES, acompañado del Secretario Abg. YOMARY RAMOS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JOSE ANGEL FARIÑAS, LOS IMPUTADOS SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, quines son puesto a disposición a la orden de este Tribunal por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, en virtud de orden de captura emanada de este Despacho en fecha 28/10/2016. NO ASI EL IMPUTADO CARLOS JULIO GUERRA. Se deja constancia que la ciudadana JOSEFINA MAGO TEJADA, informa al tribunal que el imputado CARLOS JUILIO GUERRA se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio a disposición de este mismo tribunal, por lo que seguidamente se procede a verificar a través del sistema Juris 2000, arrojando que contra el referido ciudadano curda la causa BP01-P-2015-023944, ante el tribunal de Juicio N° 03 de este mismo circuito Judicial. La Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. JOSE ANGEL FARIÑAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera ratificó la acusación presentada, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito de ordene la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a la imputada JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 8.242.107, soltero, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 16-09-1964, de 52 años de edad, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Paúl Martínez (f) y Paula Guerra (f), residenciado en Pica de Maurica, calle San Luís casa Nº 0-62, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal se dirige a la imputada SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse: SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 14.440.590, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23-09-1984, de 34 años de edad, lugar de nacimiento SAN FELIX, Estado Bolívar, hija de Carmen Esperanza Ramos (V) y Teodoro Marín (v), residenciado en Pica de Maurica, calle San Luís casa Nº 0-62, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JULIO CESAR GUERRA, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse: quien quedo debidamente identificado como JULIO CESAR GUERRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 8.256.024, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05-07-1961, de 56 años de edad, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Paul Martínez (f) y Paula Guerra (f), residenciado en Pica de Maurica, calle San Luis casa Nº 0-62, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Dr. DANIEL GARCIA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del precitado texto de las cuales ya venían disfrutando mis representados, de la misma manera solicito a usted se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mis representados y que sean designados correo especial a los fines de que consignen los respectivos actos de comunicaciones para su exclusión del sistema como personas solicitadas ante los organismos competentes, y por ultimo solicito una copia simple de la presente acta. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Tribunal le pregunta al acusado SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso. Es todo”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusados y la Defensa de los mismos SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de cuatro (04) meses y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; y 2.-Realizar trabajos comunitario en el sector mas cercano a la comunidad donde residen, 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche el expendio, distribución o consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado los acusados que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 en relación con los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra de los ciudadanos SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, para la exclusión del sistema como personas solicitadas ante los organismos competentes. SEXTO: Ordena la Destrucción de la Droga incautada en la presente causa SEPTIMO: Se acuerda como fijar audiencia preliminar en relación al imputado CARLOS JULIO GUERRA, para el día 22 DE MARZO DE 2017 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, líbrese oficio al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, a los fines de autorice el traslado del mismo para la fecha y hora antes mencionado, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Juzgado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-023944.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO de CUATRO (4) MESES conforme al articulo 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SOLANGEL MARIA MARIN RAMOS, JUILO CESAR GUERRA Y JOSEFINA DEL VALLE MAGO TEJADA, 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días; y 2.-Realizar trabajos comunitario en el sector mas cercano a la comunidad donde residen, 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche el expendio, distribución o consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas, de procederá de acuerdo al articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa para su respectiva incineración de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coordinar lo relativo al trabajo comunitario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES C. BAFFI