REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005878
ASUNTO : BP01-P-2012-005878
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DISIP UBICADA EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 6O de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 17-09-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VIAMONTE GARCIA RAFAEL CRUZ, quien manifestó que fue objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Disip, al igual quienes lo constriñeron a entregar la cantidad de 10.000 mil dólares y de no hacerlo le sembrarían con droga, al igual hicieron con su socio de nombre Ojeda Herrera Carlos Alberto, denuncia que fue realizada en el año 204 y remitida a la Fiscalía en fecha 11-06-2012.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho imputado no puede atribuírsele al imputado”. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DISIP UBICADA EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 6O de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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