REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007193
ASUNTO : BP01-P-2012-007193

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado LUIS GONZALO GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE COVA, THAIS YOSELYN VIULLARROEL y ARGENIS JUAN LAREZ MORALES; Este Tribunal para decidir al respecto observa:

La presente causa se inicia en fecha 03 de mayo de 2009, cuando se tuvo conocimiento mediante actuaciones de los funcionarios de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, que hubo una colisión triple entre vehículos con lesionados, los cuales al realizar examen medico legal resultaron con lesiones leves los ciudadanos RICHARD JOSE COVA, THAIS YOSELYN VIULLARROEL, FRANCISCO BURIEL y ANDREA BURIEL, por lo cual la representación fiscal, con base en la sana critica, observando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, considera que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.

Considerando la fecha en la cual se inicio la presente investigación (03-05-2009) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal vigente al momento de cometidos los hechos, en el cual se establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de veinticinco (25) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe al año (01) año, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE COVA, THAIS YOSELYN VIULLARROEL y ARGENIS JUAN LAREZ MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,


ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI