REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015982
ASUNTO : BP01-P-2014-015982
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando como Defensora Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, invocando a favor de su representado el decaimiento de la medida privativa decretada en su contra, oda vez que ha transcurrido un lapso superior a DOS (2) AÑOS, sin que se haya realizado la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto incoado en contra del ciudadano JOSÉ GROGORIO REINA GUERRA, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 25.533.136, nació en Barcelona Estado Anzoátegui, el 10/08/1996 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ADOLFO REINA y ROSA GUERRA, residenciado en el sector La Orquídea, calle 2, Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha el día 16 de Noviembre de 2014, en cuya oportunidad previa audiencia oral, le fue decretada medida de privación de libertad por su presunta participación en la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo presentada acusación por los referidos delitos en fecha 22 de Diciembre de 2014.
Conforme a lo expresado por la Defensa, en principio al transcurrir los años de detención a que se refiere el contenido del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Ahora bien, al analizar este Tribunal las circunstancias por las cuales el ciudadano JOSÉ GROGORIO REINA GUERRA, se encuentra privado de libertad, no obstante exceder los dos años establecidos por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal, al estudiar todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tales dilaciones no son imputables a este Órgano jurisdiccional, siendo éstas esencialmente originadas por la inasistencia del imputado no solo a la sede de este Juzgado para lo cual han sido libradas las correspondientes boletas, sino que no ha comparecido a los actos convocado y por otra parte, en tiempo en reclusión no excede los limites de temporalidad referidos a la pena minina que pudiera llegarse a imponer por los delitos que le son atribuidos, que tal como se señala anteriormente, se tratan de delitos graves, ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, correspondiendo a este Juzgado en atención al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, agotar las vías para el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, sin perder de vista que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, lo que en modo alguno significa que la naturaleza de tal precepto, deba o pueda desvirtuarse para favorecer la impunidad.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es mantener la medida de privación de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ GROGORIO REINA GUERRA, de acuerdo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadanos JOSÉ GROGORIO REINA GUERRA, suficientemente identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. . Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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