REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018730
ASUNTO : BP01-P-2016-018730
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Abogadas MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en materia Contra La Corrupción y Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inicia mediante denuncia formulada por la ciudadana IRIS CAROLINA CURVELO, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Caigua, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 06 de agosto de 2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …es el caso que en fecha 18-03-2014, asumí la responsabilidad como Registradora Civil de la Parroquia Caigua y después de una exhaustiva revisión a los libros, se encontró que faltaban dos libros de nacimiento (año 1925-1939) y un libro de Matrimonio (año 1938) y un libro de Defunción (año1939). La Registradora saliente ciudadana Ligia Josefina Pericana, manifiesta que el momento de ella recibir el reg8tro en el año 2008, los mencionados libros ya no existían como demostrar en el acta que ella firmo. Es importante destacar que no hubo denuncia alguna por ninguno de los registradores anteriores en su oportunidad ante los órganos competentes …”
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a IRIS CAROLINA CURVELO, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Caigua, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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