REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000022
ASUNTO : BP01-P-2017-000022
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 numeral 7º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a SYSMAY EDRY DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.889, NELSON MATA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669, RAMON BONYORNI MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.007 y PEDRO GARRONI REQUENSENS, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.544, en su condición de Representantes Legales de La Empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., por la comisión del delito de DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir al respecto observa:
La presente causa se inicia en fecha 09 de noviembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se traslado el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido Juez provisorio del despacho, Abogado JOSE ALBERTO NICHOLS GONZALEZ, la Secretaria Abogada GHILDA JIMÉNEZ MIJARES, y el Alguacil ciudadano JORGE GARCIA MORFFE, el Centro Comercial JUDIBANA, Local 7, en la Avenida Stadium de la ciudadana de Puerto La Cruz, donde tiene sus oficina la empresa “JOSEVI C.A.”., con la finalidad de practicar Medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar CON LUGAR, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ. En este estado el apoderado judicial de la citada empresa, Abogado RAMON BONYORIN MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, manifestó al tribunal ejecutor, su voluntad de desestimar dicho mandamiento de amparo constitucional, por existir recurso de nulidad contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, signado con la remodelación BP02-N-2007-404, en contra la providencia administrativa de la inspectora del Trabajo que ordeno el mencionado reenganche…”.
La representación Fiscal, basa su solicitud al examinar en primer termino, si están presentes alguno de los supuestos de hecho que pudieran hacer procedente la extinción del proceso dado el lapso de tiempo existente entre el acto procesal que pudiera ser constitutivo del delito de desacato y la fecha en la que se presenta este acto conclusivo, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, consagra que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal :”Comenzara para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”.
Ahora bien el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional se consumió el 09 de noviembre de 2011, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se traslado y constituyo en la sede la empresa JOSEVI C.A.. a materializar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por la sentencia de amparo dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, y el representante legal de la misma, se negó a cumplir dicho mandato.
Aunado a lo anterior y por cuanto el lapso que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeto a interrupción, deben examinarse los actos interruptivos de la prescripción, y si estos se verificaron en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regulaba : “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre al reo si éste se fugare, interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia la consumación del delito ocurrido el 09 de noviembre de 2011; la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordeno el inicio de la investigación para el 10 de agosto de 2016, siendo de están misma fecha, el único acto de investigación ordenado.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, se observa que, en el presente caso, evidentemente ha transcurrido un lapso superior a los tres años establecido por la ley para que ella operara, específicamente, los tres años se cumplieron el 09 de noviembre de 2004, sin que ocurriera ningún acto que interrumpiera el curso de la prescripción, por lo que la acción penal se encuentra prescrita, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 108 del texto sustantivo penal.
Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, que establecen que la acción penal prescribe a los tres años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a SYSMAY EDRY DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.889, NELSON MATA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669, RAMON BONYORNI MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.007 y PEDRO GARRONI REQUENSENS, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.544, en su condición de Representantes Legales de La Empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI C.A., por la comisión del delito de DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3°, 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito Judicial. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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