REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000159
ASUNTO : BP01-P-2017-000159
Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD TARACHE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Penal Ordinaria y victimas Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita e Tribunal se sirva revocar la medida de Privación de Libertad decretada en fecha 13 de enero de 2017 en contra del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
El Ministerio Publico como fundamento de su solicitud invoca la comparecencia ante ese Despacho Fiscal, en fecha 15/02/2017 de la jjoven victima adolescente E.R.B.C, quien entre otras cosas expresó: “…lo que quiero decir, es que el muchacho que aprehendieron no fue quien me robo…, me pusieron a firmar pero yo nunca vi al que agarraron ellos preso, luego la mama de ese muchacho fue hablar con mi mama y le pidió el favor que ayudara a su hijo y le enseño una foto y mi mama me la enseño a mi, entonces yo dije que ese no fue el muchacho que me robo y le dije que el que me robo no andaba con una muchacha y no se porque los agarraron presos a ellos…”.
En ese sentido, consta de las actuaciones que en fecha 13 de enero de 2017, el imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES fue presentado ante este Juzgado de Control para ese entonces en funciones de guardia, celebrando audiencia oral de presentación del detenido, en la cual el Ministerio Publico le atribuyo autoria y participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con los elementos de convicción que entre otros, hizo valer acta policial en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión, resaltándose que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE CARAMO manifestó a la comisión que su hijo había sido victima de un robo y al entrevistar al adolescente les informo que un ciudadano que vestía con bermuda jeans y una franela de color marrón, piel morena, estatura normal con una mancha en la cara y a quien apodan “EL MIGUELITO” lo sometió con un cuchillo y le quito un teléfono celular , procediendo con los referidos ciudadanos a bordo de la unidad patrullera para realizar algunos recorrido por las adyacencias, visualizando a pocos metros a un ciudadano con las mismas características aportadas por el adolescente, manifestándoles a la comisión que esa había sido la persona que lo había despojado de su teléfono celular y que una vez practicada la inspección corporal le fue encontrado en su poder el teléfono móvil celular reconocido por la victima como de su propiedad; ese elemento de convicción fue adminiculado con la denuncia de la victima que riela al folio 7 del expediente, donde la victima adolescente expresó: “…vengo a denunciar a un ciudadano que tiene por apodo MIGUELITO…., cuando íbamos por la calle tres de Mayorquin me encontré con miguelito y amenazándome con un cuchillo me quito mi teléfono celular, de ahí nos dijo que nos fuéramos porque sino me apuñalaría con el cuchillo y salimos corriendo hasta mi casa a buscar a mi mama…, y venia una patrulla de polianzoateguii le informamos lo sucedido y yo le dije hacia donde había agarrado MIGUELITO, nos montamos en la patrulla para buscarlo, …, en una casa en construcción lo vi que estaba parado junto con una señora, le dije rápido a los policías que ese era el hombre que me había robado, donde se bajaron los policías y lo agarraron y cuando lo revisaron tenia mi teléfono por la cintura…”, evidenciándose que la referida acta de denuncia aparece suscrita por el adolescente y su representante.
Por otra parte, para la fecha de la interposición de la solicitud fiscal, vale decir 15 de febrero de 2017, se encontraba y se encuentra en curso el lapso de investigación a que se refiere el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la medida de privación de libertad fue decretada en fecha 13/01/2017, sin que conste en autos que el Ministerio Publico en uso de las facultades procesales y de investigación, haya solicitado en atención a lo expuesto por el adolescente en sede fiscal, entre otras diligencias, un reconocimiento en Rueda de Individuos, que permitiera abundar en el esclarecimiento de los hechos y precisar si la persona detenida, vale decir José MIGUEL González Benavides, se trata o no del sujeto que la victima desde los actos iniciales del proceso ha identificado como MIGUELITO, y no darle valor en los términos que ha ocurrido con la exposición a los ojos de la victima, de una imagen fotográfica hecha valer por la presunta progenitora del imputado, fotografía que en definitiva se desconoce si guarda relación con la persona que físicamente se encuentra detenida.
Asimismo se resalta que además de no acompañar el Ministerio Publico el acta de entrevista de la victima adolescente, nada se expresa en relación a su progenitora quien no solo resulta su representante, sino que presuntamente y según lo invocado por la Vindicta Publica en audiencia oral de presentación, se encontraba en compañía del adolescente y de la comisión policial en el momento de la aprehensión del imputado.
En atención a las circunstancias precedentemente expuestas, estima quien decide que no han variado desde el punto de vista legal y procesal los fundamentos que sirvieron a este Juzgado de Control para decretar en fecha 13 de enero de 2017, la medida la medida de coerción consistente en la privación de libertad del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES titular de la cedula de identidad N° 28.221.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo necesario que el Ministerio Publico continúe con las diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, mas aun cuando al momento de la interposición del escrito fiscal, faltaban aproximadamente trece (13) días para la preclusión del lapso de investigación a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de enero de 2017, en contra del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem,, al estimar que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
|